SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1614/2013
Fecha: 19-Sep-2013
1)
La autoridad demandada a través de sus apoderados, manifestó lo siguiente: 1) El accionante fue despedido el 22 de febrero de 2013, siendo su cargo de libre designación conforme establece el art. 44.6 de la Ley de Municipalidades (LM); lo que significa que es facultad privativa del ejecutivo municipal contratar a los funcionarios y despedirlos, por cuanto la citada ley no considera a los funcionarios de libre designación sujetos a la Ley General del Trabajo; 2) El accionante no puso a conocimiento de la institución el estado de embarazo de su esposa, inclusive él mismo conoció de la gestación con posterioridad al despido; pudiendo a partir de la fecha de despido, impugnar la resolución del Alcalde a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, toda vez que la acción de amparo constitucional no es subsidiario de otras acciones, no habiendo agotado las instancias administrativas que franquea la ley; 3) La prueba aportada por el accionante carece de veracidad, por cuanto el padrón biométrico se encontraba habilitado del 8 al 11 de abril de 2013, no habiendo concurrido a su fuente laboral; asimismo, la inspección al control de asistencia se realizó maliciosamente a otros marcadores biométricos; y, 4) La petición de reincorporación hecha por el accionante ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no es válida por no ser la instancia competente de acuerdo a la jurisprudencia constitucional. Por todo lo expuesto, solicita se deniegue la acción de amparo constitucional, sin la imposición de costas en aplicación del art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”
- previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimiento que fijan las normas para extinguir la relación laboral”
- pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, supone atentar contra el principio constitucional como es el “Vivir bien”. Por la desestabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger”
- III.3. Análisis del caso concreto
- constatándose que al momento de haberse procedido al retiro del accionante del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo a través del memorándum 035/2013, tenía la condición de padre progenitor de un menor en gestación.
- tomando en cuenta que uno de los pilares fundamentales que sustenta el Estado es el bienestar común y la justicia social de los ciudadanos para vivir bien, la Constitución Política del Estado garantiza la inamovilidad de los progenitores hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad, constituyéndose un deber tanto del Estado, la sociedad y la familia, el de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente con preeminencia de sus derechos
- concedido
- CONFIRMAR en todo