; demandando la inconstitucionalidad de los arts. 102 y 105 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, aprobado mediante Resolución 025/2010-2011, por ser presuntamente contraria a los arts. 8. II, 14.I, 115.II, 117.I
Fecha: 10-Ene-2014
Adicionalmente, corresponde también afirmar que la demanda planteada en esta acción es absolutamente intrascendente, siendo que los argumentos expuestos son cuestiones de hecho, lo que hace innecesario el examen de constitucionalidad por absoluta ausencia de fundamentos jurídico constitucionales, incumpliendo la presente acción el requisito previsto por el art. 27.IIinc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que la Comisión de Admisión debió rechazarla, más al no haber obrado de ese modo, corresponde que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cumpla la función de verificación de requisitos para rechazar la presente demanda; conforme este Tribunal Constitucional Plurinacional actuó en la SCP 0532/2012 de 9 julio y la SCP 0677/2012 de 2 de agosto.
Adicionalmente, corresponde también afirmar que la demanda planteada en esta acción es absolutamente intrascendente, siendo que los argumentos expuestos son cuestiones de hecho, lo que hace innecesario el examen de constitucionalidad por absoluta ausencia de fundamentos jurídico constitucionales, incumpliendo la presente acción el requisito previsto por el art. 27.IIinc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que la Comisión de Admisión debió rechazarla, más al no haber obrado de ese modo, corresponde que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cumpla la función de verificación de requisitos para rechazar la presente demanda; conforme este Tribunal Constitucional Plurinacional actuó en la SCP 0532/2012 de 9 julio y la SCP 0677/2012 de 2 de agosto.
- Partes: Justino Zambrana Cachari, Presidente de la Asamblea
- I.
- II.1.“…corresponde verificar si es que la acción interpuesta por la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, a instancia de Lino Condori Aramayo, Gobernador interinodel mismo departamento; cumplió con la carga argumentativa ineludible que configure la existencia de relevancia constitucional en la demanda de inconstitucionalidad de los arts. 102 y 105 del Reglamento General de La Asamblea Legislativa Departamental de Tarija.
- A ese efecto, revisado el memorial de interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta, se verifica que no acompaña argumento alguno que configure una duda razonable respecto de la constitucionalidad de las normas demandadas, siendo más bien un documento con la estructura propia de una acción tutelar, siendo que el accionante denuncia que los actos de la Asamblea Departamental de Tarija fueron lesivos del derecho a la igualdad, ya que con precisión manifiesta que el memorial presentado por su persona, por medio del cual solicita la inhibitoria de esa instancia a la solicitud de restitución del Gobernador suspendido, no mereció similar consideración que este último documento, el suyo solamente fue leído, mientras que la petición de restitución será considerada en sesión ordinaria; argumento que constituye una denuncia de lesión del derecho a la igualdad por hechos concretos y no por la norma cuestionada.
- Aquí, conviene también señalar que posteriormente se limita a señalar las normas de la Constitución Política del Estado y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, que estipulan el derecho a la igualdad, explicando luego el desarrollo doctrinal que merecieron, más no ejecuta ejercicio argumentativo alguno respecto a la forma en que las normas demandadas lesionan el derecho a la igualdad en la ley, no encontrando por ello relevancia alguna en este primer argumento de la demanda.
- Posteriormente y con referencia a la vulneración del principio a la impugnación, de igual manera que al referirse al derecho a la igualdad, la demanda se basa en hechos concretos, así afirma que los arts. 102 y 105 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, no posibilitan que la autoridad ejecutiva del departamento pueda plantear recurso de reconsideración, lo que según un esbozo de argumento, vulneraria la igualdad y el derecho a la impugnación; empero, esas expresiones no configuran un argumento que tenga relevancia constitucional, pues la relevancia constitucional se basa en la exposición de suficientes razonamientos que hagan dudar sobre la compatibilidad de una norma legal con los mandatos constitucionales, lo que no se verifica en la exposición de hechos, norma y jurisprudencia contenida en la demanda presentada por el accionante.
- Adicionalmente, corresponde también afirmar que la demanda planteada en esta acción es absolutamente intrascendente, siendo que los argumentos expuestos son cuestiones de hecho, lo que hace innecesario el examen de constitucionalidad por absoluta ausencia de fundamentos jurídico constitucionales, incumpliendo la presente acción el requisito previsto por el art. 27.IIinc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que la Comisión de Admisión debió rechazarla, más al no haber obrado de ese modo, corresponde que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cumpla la función de verificación de requisitos para rechazar la presente demanda; conforme este Tribunal Constitucional Plurinacional actuó en la SCP 0532/2012 de 9 julio y la SCP 0677/2012 de 2 de agosto.
- Finalmente, es necesario también señalar que la denuncia de lesión al debido proceso, tampoco contiene un argumento jurídico constitucional que haga dudar sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ya que el accionante expone y denuncia el hecho de que su petición no hubiera sido considerada en un debido proceso, más no argumenta la forma en que las normas demandadas lesionan el derecho a un debido proceso.
- Conforme a todo lo expuesto, se tiene que los argumentos señalados por el accionante corresponden a una acción tutelar, pues se basan en la inaplicación de las normas constitucionales a su caso concreto, y por ello no constituyen Fundamentos Jurídico Constitucionales que configuren una problema de constitucionalidad; y de igual modo, se basan en una tesis falsa de acuerdo a las normas legales vigentes en Bolivia; por lo que la demanda carece en absoluto de Fundamentos Jurídico Constitucionales, de ello deriva la obligación de aplicar las normas del art. 27.II.c) del CPCo, para declarar improcedente la presente acción”
- “IMPROCEDENTE”