AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2014-RCA
Fecha: 10-Ene-2014
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
El Tribunal de garantías declaró improcedente la acción de amparo constitucional por considerar que la accionante no interpuso la acción de amparo constitucional dentro del plazo establecido por ley, puesto que desde que tuvo conocimiento del memorándum de destitución hasta que formuló dicha acción, transcurrieron más de seis meses. Por otro lado, se señala que la demandante no agotó los medios franqueados por ley para solicitar la tutela de los derechos que considera vulnerados, pues no inició el trámite administrativo correspondiente en todas sus instancias, limitándose a presentar memoriales de reclamo.
Del análisis de la acción y de la revisión de los documentos aparejados al expediente, se tiene que ante la emisión del memorándum de despido 393/2013 de 27 de marzo por parte del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la accionante efectuó reclamo ante esta autoridad por memorial presentado el 4 de abril de 2012, señalando encontrarse en estado de embarazo y por consiguiente protegida por el Decreto Supremo (DS) 12 de 19 de febrero de 2009, que determina la inamovilidad laboral de la mujer trabajadora embarazada, pidiendo por tanto que se le devuelva el ítem y se le cancelen los haberes devengados (fs. 10 a 11 vta.). Posteriormente, el 19 de octubre de 2012 la accionante formuló un nuevo reclamo al respecto ante el Alcalde demandado y durante los meses subsiguientes consta que pidió reiteradamente al máximo ejecutivo municipal la cancelación de haberes devengados así como la nulidad del memorándum de destitución, planteando recursos tanto de revocatoria como jerárquico.
Consiguientemente, no es evidente que la accionante hubiera incurrido en desidia o negligencia al no haber formulado sus reclamos dentro del plazo de seis meses desde que conoció el memorándum de destitución, al contrario, como se tiene anotado precedentemente, ocho días después de haberse emitido el memorándum de destitución ahora reclamado, efectuó el primer reclamo ante el Alcalde Municipal, sin que conste respuesta oportuna al respecto. Por ende, no es cierto que se hubiera interpuesto extemporáneamente la acción de amparo que se analiza.
Por otro lado, en cuanto al segundo fundamento esgrimido por el Tribunal de garantías para declarar improcedente la acción de amparo constitucional que se analiza, consistente en que aparentemente no se agotaron los medios legales de reclamo, se tiene que la uniforme jurisprudencia constitucional ha señalado que en el caso de mujeres embarazadas se aplica la excepción al principio de subsidiaridad. En ese sentido se ha dictado la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, entre otras.