AUTO CONSTITUCIONAL 0015/2014-RCA
Fecha: 10-Ene-2014
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el Tribunal de garantías previamente a la admisión o rechazo de la acción objeto de análisis, por decreto de 25 de noviembre de 2013, determinó que la parte accionante debió acreditar el principio de inmediatez con la notificación del Auto Supremo 195; aclarar el cargo de una de las autoridades demandadas y reformular su petitorio. Consiguientemente, presentó memorial el 29 de noviembre del año antes citado, subsanando esa observación (fs. 63 vta.), aclarando que los puntos anteriormente señalados, con relación al cómputo de los seis meses fue interrumpido con la presentación de la primera acción de amparo constitucional el 29 de octubre del mismo año, ante Notaria de Fe Pública, observada por el Tribunal de garantías, por Auto 574/2013 (fs. 60 y vta.), al no haberse subsanado lo observado, esta autoridad judicial, a través del Auto de 18 de noviembre de ese año, declaró inadmisible y con el desglose de la demanda fue notificado el 21 de noviembre de igual año, presentado ese día la segunda demanda tutelar.
A cuyo efecto, resulta necesario establecer que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional, conforme determina el art. 129.II de la CPE, se inicia a partir de ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos o garantías, o desde la última actuación procesal si es efectiva la impugnación; no obstante, en aquellos casos -como el presente-, en que culminó con una resolución del Tribunal de garantías que no ingresó al fondo; el plazo se suspendió durante ese periodo, reiniciándose a partir de la notificación con la misma, lo que implica que el accionante puede intentar nuevamente -si así conviene a sus intereses- una nueva acción tutelar dentro del plazo restante.
En la especie, a fin de establecer si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea, es necesario efectuar la relación de fechas para el cómputo del término previsto por ley, tomando en cuenta el tiempo de suspensión por interposición de la primera acción de amparo constitucional, que fue resuelta sin que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada; y su reinicio desde la diligencia con la Resolución que resolvió aquélla; a dicho efecto, para el inicio del plazo se debió considerarse el día de la notificación con el Auto Supremo 195/2013 (fs. 40 a 43), cuya diligencia data de 29 de abril de igual año (fs. 55), desde entonces hasta la formulación de la primera acción de amparo el 29 de octubre de 2013, ante Notario de Fe Pública (fs. 56), transcurrió el tiempo establecido por las normas vigentes; es decir, al límite del vencimiento de éste, contemplado en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; mismo que fue declarado por no presentada por Resolución 574/2013, notificado al representante de los accionantes el 20 de noviembre antes señalado (fs. 59). Consecuentemente, se debió intentar una nueva acción ese mismo día por estar al límite del fenecimiento del plazo; no obstante, la nueva demanda tutelar se presentó el 21 de noviembre de 2013, como resultado de este cómputo, se constituye que fue interpuesto fuera de los seis meses; es decir, cuando su derecho para acceder a esta vía constitucional habría precluido; advirtiendo en forma clara que el decreto de fs. 61, por el que se dispone el desglose de las pruebas presentadas al accionante, no puede tomarse en cuenta como una resolución a partir de la cual se compute el plazo para formular la presente acción.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2.
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR