AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2014-RCA
Fecha: 10-Ene-2014
II.3. Análisis del caso en revisión
El Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional con el fundamento de que conforme a la exposición del accionante, lo que correspondía activar es la acción de defensa prevista en el art. 134 de la CPE, por la causal de improcedencia determinada por el art. 53.4 del CPCo, pues lo que cuestiona es la existencia de un deber que se considera presuntamente omitido.
Del análisis del caso y la lectura de la demanda formulada, se advierte que el accionante interpuso la misma alegando el incumplimiento del art. 180.II de la CPE, que señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales” y la vulneración de sus derechos a recurrir a la doble instancia, al debido proceso y a la defensa; de lo que se evidencia que el precepto constitucional señalado no está ligado expresamente a un deber claro, concreto e imperativo; por el contrario es de carácter genérico vinculado a la presunta lesión de los referidos derechos directamente tutelados por la acción de amparo constitucional; consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, el presunto deber omitido no reúne las características que hacen a la naturaleza de la acción de cumplimiento; por lo que el demandante al haber interpuesto la presente acción no incurrió en la causal establecida en el art. 53.4 del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Diferencia entre acción de amparo constitucional y acción de cumplimiento
- En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- En el caso específico de la acción de amparo constitucional por omisión, para que el mismo sea procedente no debe estar ligado expresamente a un deber claro, concreto e imperativo
- II.3. Análisis del caso en revisión
- II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión