AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2014-RCA
Fecha: 10-Ene-2014
improcedencia
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución de 4 de diciembre de 2013, cursante de fs. 59 a 61, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento, dada la naturaleza de la cuestión debatida y la exposición del accionante, lo que correspondía ejercer es la acción de defensa prevista por el art. 134 de la CPE; por lo que, la presente demanda se halla comprendida dentro de la causal de improcedencia determinada por el art. 53. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues lo que cuestiona es la existencia de un deber que se considera presuntamente omitido.
Fue notificado el accionante el 6 de diciembre de 2013 (fs. 62), con ésta Resolución, solicitó aclaración, complementación y enmienda el 9 de ese mes y año (fs. 64 a 65 vta.), que fue declarada no ha lugar por Auto de la misma fecha (fs. 66); presentando memorial de impugnación el 11 del referido mes y año (fs. 71 a 75 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Diferencia entre acción de amparo constitucional y acción de cumplimiento
- En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- En el caso específico de la acción de amparo constitucional por omisión, para que el mismo sea procedente no debe estar ligado expresamente a un deber claro, concreto e imperativo
- II.3. Análisis del caso en revisión
- II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión