SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2014
Fecha: 03-Ene-2014
“improcedencia”
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Puerto Suárez de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 26 de diciembre de 2012, cursante a fs. 290 y vta., declarando la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, por no adecuarse a lo que establece el art. 128 de la CPE, debiendo concurrirse a la vía ordinaria para demostrar su mejor derecho propietario a través del procedimiento establecido para el efecto, decisión basada en los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, lo que protege es la “inmediatez de haber sido despojada” (sic), no protege cuestiones de derecho propietario; 2) La Asociación 20 de Febrero, adjuntó documentación original de su derecho propietario debidamente registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.14.2.01.0000273; y, 3) Al haber adjuntado ambas partes sus documentos de derecho de propiedad, existe controversia en cuanto a su derecho, aspecto que no corresponde ser tutelado por esta acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “improcedencia”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'.
- En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la presentación de los medios probatorios existentes conducentes a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo