SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2014
Fecha: 03-Ene-2014
a)
La accionante, mediante su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial, ampliando el mismo manifestó que: a) Existen dos causales de nulidad del proceso ejecutivo, no señalaron domicilio de los demandados y el Juez por Auto de 4 de septiembre de 2000, admitió la demanda; y, b) Realizaron actuaciones y notificaciones mediante tablero y no en el domicilio procesal señalado, dejando en indefensión, amparándose en las “SC 1077/04” que otorgó tutela ante la violación y el cambio de domicilio ocurrido en un proceso diferente, “SC 282/10”, con los mismos fundamentos, agravios violatorios del art. 101 del CPC; y, “SC 1576/10”, que tienen los mismos fundamentos, sentencias constitucionales que tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio, solicitando “al amparo del art. 78 de la L.T.C.” (sic), se conceda la tutela.
Con derecho a la réplica, manifestó que para acceder a la acción de amparo constitucional se deben agotar los recursos ordinarios, en este caso se agotó el recurso de casación, que fue presentado oportunamente, dictándose Auto de Vista el 30 de septiembre de 2011, siendo notificado el 11 de octubre de igual año, ingresando el amparo constitucional dentro el plazo de los seis meses; es decir, el 11 de abril de 2012.
El proceso ejecutivo concluyó con la sentencia, que fue notificada, ejecutoriándose el fallo, pero la primera providencia que recae en la ejecución de la sentencia son las medidas previas y tienen que ser notificadas en el domicilio señalado, “así lo establece el art. 137, parágrafo II)” (sic), al modificar el domicilio le han conculcado el derecho a la defensa, colocándola en estado de indefensión, solicitando que en base al “art. 78 numeral II” concedan la tutela anulando obrados hasta “fs. 46”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectadas hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- “…la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad,
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- y la segunda, en el sentido de que se debe buscar una tutela pronta y efectiva, en ese sentido, el art. 129.II de la CPE ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.
- '1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley,
- esta “última decisión judicial o administrativa” a que hace referencia el artículo supra legal citado, no puede ser otra que la resolución que sea idónea para agotar la vía correspondiente, a partir de cuya notificación correrá el término de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; no así cuando el recurrente haya hecho uso de un recurso o medio de defensa que no esté expresamente previsto por ley;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo