SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2014
Fecha: 03-Ene-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de septiembre de 2000, se inició un proceso ejecutivo por cobro de dinero ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial seguido por Eduardo Avalos Yepez contra su persona y su esposo, con una serie de violaciones como la vulneración a sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa.
Denunció flagrantes violaciones a sus derechos procesales y garantías constitucionales, mediante incidente de nulidad, el cual fue rechazado por Auto 483/10 de 28 de julio de 2010, Resolución incongruente, por existir contradicción, al establecer que las resoluciones que no fueron impugnadas, han sido consentidas, y no existe vicio procesal con relación a la deuda, porque se reconoció el pago de $us11 000.- (once mil dólares estadounidenses), en ningún momento una oferta de pago significa consentir en la ejecutoria de la sentencia, agrega que no fue notificada con dicha resolución poniéndola en estado de indefensión, dándose lugar al vicio de nulidad, por no cumplirse con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Juez demandado omitió su deber establecido en el art. 152 del mismo cuerpo legal, abrir el plazo probatorio de seis días desconociendo totalmente los antecedentes del proceso.
Interpuso recurso de apelación contra del Auto Interlocutorio que rechazó el incidente, siendo resuelto por Auto de Vista de 23 de julio de 2011, emitido por los Vocales de Sala Civil Segunda -hoy demandados-, objeto de la presente acción, señalando que dicho Auto es igualmente atentatorio y violatorio a sus derechos y garantías constitucionales, porque vulnera la seguridad jurídica y el debido proceso, ya que los demandados en vez de aplicar la nulidad de actos procesales, por las irregularidades reclamadas en el incidente de nulidad, confirmaron el Auto interlocutorio, manteniendo la indefensión de la cual fue y sigue siendo objeto, por parte de los jueces y tribunales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectadas hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- “…la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad,
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- y la segunda, en el sentido de que se debe buscar una tutela pronta y efectiva, en ese sentido, el art. 129.II de la CPE ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.
- '1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley,
- esta “última decisión judicial o administrativa” a que hace referencia el artículo supra legal citado, no puede ser otra que la resolución que sea idónea para agotar la vía correspondiente, a partir de cuya notificación correrá el término de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; no así cuando el recurrente haya hecho uso de un recurso o medio de defensa que no esté expresamente previsto por ley;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo