SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2014

Fecha: 03-Ene-2014

“improcedente”

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 101 de 25 de abril de 2013, cursante de fs. 343 a 345 vta., por la que declaró “improcedente” la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión previa de los requisitos formales de admisión de la acción de amparo constitucional relativos a la legitimación activa, legitimación pasiva y el plazo de interposición de la acción, no es discutible la legitimación activa por estar acreditada. Pero no se encuentra acreditada la legitimación pasiva de los demandados, el referido Auto de Vista dictado por Teresa Lourdes Ardaya Perez y Victoriano Moron Cuellar, actualmente el segundo no forma parte de la Sala Civil Segunda, sino de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, siendo los actuales Vocales de la Sala Civil Segunda Alain Nuñez Rojas y Editha Becerra, por lo que no se cumple con la legitimación pasiva; ii) En lo referente al plazo de interposición de la acción de amparo constitucional, debe regirse a los plazos exigidos por el art. 129.II de la CPE, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, modulada por “SC 521/10” de 5 de julio, en el presente caso el plazo para el cumplimiento del principio de inmediatez, corrió desde la notificación con el Auto de Vista de 23 de julio de 2011, a la accionante el 2 de septiembre de ese año, a partir de cuya fecha se presume la vulneración del derecho y corre los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, la cual vencería el 2 de marzo de 2012, habiendo sido presentada la acción el 11 de abril del citado año, siendo presentada de forma extemporánea, en consecuencia no cumple el principio de inmediatez; iii) El Tribunal Constitucional, en su profusa jurisprudencia, ha establecido que el agotamiento de recursos notoriamente inidóneos o incorrectos no interrumpen ni suspenden el cómputo de los seis meses de inmediatez, conforme señalan las SSCC 1347/2010-R, 0583/2010-R, 0791/2010-R y el AC 0165/2010, así como la vigencia de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, que suspendió el recurso de casación en los procesos ejecutivos, teniendo sólo dos instancias y una de ellas es la apelación, en este caso el recurso de casación no está previsto por la ley, como establece el art. 511.II de la norma citada, la accionante no puede contar los seis meses a partir de la notificación con el auto denegatorio del recurso de casación, el plazo de inmediatez debe contarse desde la notificación con el Auto de Vista (2 de septiembre de 2011); y, iv) En cumplimiento del art. 129.II de la CPE, concordante con los arts. 51 y 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es improcedente la acción de amparo constitucional, por atentar contra el principio de inmediatez y por falta de legitimación pasiva de las autoridades titulares de la Sala civil Segunda.