SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2014

Fecha: 03-Ene-2014

II.4.

II.4. El 23 de julio de 2011, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncio el Auto de Vista que resolvió la apelación interpuesta por la ahora accionante contra el Auto 483/10, dicho fallo expresa que, si bien la accionante señaló domicilio procesal, debe tomarse en cuenta lo que establece el art. 133 del CPC, “después de las citaciones con la demanda y la reconvención, toda actuación judicial deberá ser inmediatamente notificada en la secretaría del juzgado a las partes (…) concurrirán a la secretaría cuando menos los días martes y viernes para notificarse…”; por otro lado, manifiestan que lo argumentado por la accionante cae dentro las excepciones contenidas en el art. 137 inc. 6) del mismo compilado legal, pero al mismo tiempo la norma no sanciona con nulidad las actuaciones que ya fueron notificadas, así lo dispone el art. 247 cuando afirma que la nulidad de obrados sólo procede por falta de citación con la demanda, auto que sujeta la causa a prueba y la notificación con la sentencia, por lo que la accionante no puede alegar nulidad de obrados, ya que la misma fue notificada en forma personal con la demanda y auto de intimación de pago; así también refirieren que el Juez a quo al haber dispuesto el peritaje del inmueble actuó conforme a lo establecido en el art. 534 del indicado Código, coligiéndose que el actuar del inferior se adecuo a la normativa vigente, consiguientemente conforme dispone el art. “237-1” del adjetivo civil, confirmando el Auto recurrido (fs. 315 a 316).