SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática presente se puede establecer que Luz María del Rosario Pers Pericon Vda. de Gutiérrez -ahora accionante- fue demandada el 1 de septiembre de 2000, dentro un proceso ejecutivo por cobro de dinero sustanciado en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial seguido por Eduardo Avalos Yepez, proceso que se encuentra con Sentencia ejecutoriada.
De los antecedentes del proceso se establece que la accionante formuló incidente de nulidad de obrados, por considerar que existieron vicios procesales en la sustanciación del proceso ejecutivo, mismo que fue declarado improbado por Auto 483/10 de 28 de julio de 2010, recurrió en apelación dicha determinación que fue resuelta por la Sala Civil Segunda la que confirmó la decisión del a quo mediante Auto de Vista de 23 de julio de 2011.
En el caso concreto, el acto ilegal denunciado por la accionante como vulneratorio de sus derechos al debido proceso y a la defensa, es el Auto de Vista de 23 de julio de 2011, pronunciado por los Vocales de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mismo que fue notificado a las partes el 2 de septiembre de igual año, por lo que es a partir de esta fecha que debe computarse el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, en consideración a que constituye la última decisión judicial idónea para el restablecimiento de los derechos de los accionantes en la vía ordinaria; no así el recurso de casación formulado por la misma contra el Auto de Vista en cuestión, ya que dentro los procesos ejecutivos sólo procede el recurso de apelación, y el recurso de casación no está previsto por la Ley conforme dispone el art. 31 de la Ley 1760, razón por la cual se negó la concesión de dicho recurso constituyendo un recurso inidóneo; consiguientemente, el Auto de 30, del indicado mes y año, emitido dentro del recurso de casación erróneamente presentado y notificado el 11 de octubre de similar año, no puede tomarse en cuenta para el computo del plazo de los seis meses, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
En ese contexto, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional fue planteada el 11 de abril de 2012, después de siete meses desde la notificación con el Auto de Vista ahora impuganado, inobservando el plazo establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo para la interposición de la presente acción constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectadas hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- “…la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad,
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- y la segunda, en el sentido de que se debe buscar una tutela pronta y efectiva, en ese sentido, el art. 129.II de la CPE ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.
- '1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley,
- esta “última decisión judicial o administrativa” a que hace referencia el artículo supra legal citado, no puede ser otra que la resolución que sea idónea para agotar la vía correspondiente, a partir de cuya notificación correrá el término de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; no así cuando el recurrente haya hecho uso de un recurso o medio de defensa que no esté expresamente previsto por ley;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo