SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2014
Fecha: 03-Ene-2014
a)
Ernesto Rufo Mariño Borquez, actual Director Ejecutivo General a.i. de la AIT General, a través de sus representantes legales, presentó informe cursante de fs. 94 a 100 vta., mediante el cual manifestó que: a) El 29 de diciembre de 2011, la Gerencia Distrital del SIN, notificó mediante cédula a la Empresa Agroindustrial La Chonta Ltda., con la orden de fiscalización para la verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los periodos de abril 2007 a enero 2008, dicha Empresa solicitó prórroga de veinte días para la presentación de la documentación, otorgándosele el plazo solicitado; b) El 3 de febrero de 2012, la citada Empresa, según acta de recepción presentó documentación consistente en declaraciones juradas de los formularios 200 y 400, facturas de ventas y compras, libro de ventas y compras, dictamen de auditoría, libro diario, libro mayor y estados financieros; el SIN el 22 de igual mes y año, solicitó la presentación de extractos bancarios, comprobantes de los ingresos y egresos con respaldo, kardex, inventarios, contratos firmados con los proveedores y clientes; el 29 del referido mes, la referida Empresa, solicitó nueva prórroga de diez días, la que fue atendida mediante proveído de 7 de marzo de 2012; c) El 12 de abril de 2012, la Administración Tributaria, labró las actas de contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento de determinación y por el incumplimiento del deber formal de entrega de toda la información y documentación requerida durante el procedimiento de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, medios, formas y lugares establecidos en el requerimiento F-40003, contraviniendo el art. 70 del CTB, sancionando a dicha empresa con una multa de UFV's 3 000.-; asimismo, se emitió las actas por contravenciones tributarias por incumplimiento al deber formal de registro en el libro de compras y ventas IVA, aplicando una multa de UFV's1 500.- (mil quinientas unidades de fomento a la vivienda); d) El 10 de mayo de 2012, se emitió el informe CITE:SIN/GDSC/DF/FE/INF/1173/2012 de ejecución de la orden de fiscalización, el 17 de igual mes y año, se notificó al sujeto pasivo -hoy accionante- con la Vista de Cargo 23-0000686-12 de 10 de mayo de 2012, la cual determinó observaciones al crédito fiscal por no cumplir con las formalidades, no vinculada a la actividad, transacciones no realizadas por encontrarse observadas, estableciéndose una deuda tributaria por un total de UFV's 1 272 915.- (un millón doscientos setenta y dos mil novecientos quince unidades de fomento a la vivienda), importe que incluye tributo omitido, intereses, sanción y multa por incumplimiento de deberes formales, otorgando treinta días para la presentación de descargos; e) El 21 de mayo de 2012, la Empresa La Chonta Ltda., solicitó copias simples de todos los antecedentes que dieron origen a la emisión de la citada Vista de Cargo, la misma que fue atendida por la Administración Tributaria mediante proveído de 30 de igual mes y año, notificada en Secretaría concediéndose las copias referidas, debiendo correr los gastos por cuenta del contribuyente; f) El 29 de junio de 2012, la Administración Tributaria, notificó a la parte accionante mediante cédula la Resolución Determinativa en la cual estipuló sobre base cierta, la deuda tributaria de Bs2 212 321, 45.- equivalente a UFV's 1 255 873, 39.-, correspondiente al IVA de los periodos fiscales de abril 2007 a enero 2008, interponiendo recurso de alzada el 19 de julio de 2012, que fue resuelto mediante resolución de recurso de Alzada ARIT-SCZ-RA 0368/2012 de 12 de octubre, confirmando la Resolución Determinativa, mereciendo la interposición del recurso jerárquico el 5 de noviembre de 2012, que fue resuelto mediante Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0068/2013, confirmando con fundamento propio la Resolución de alzada impugnada; y, g) Las actuaciones realizadas por la AIT, no vulneraron derechos ni garantías constitucionales, sujetándose el procedimiento y tramitación de los recursos interpuestos a los términos de lo solicitado por el recurrente, la Resolución de recurso jerárquico se encuentra fundamentada y resolvió todos los agravios expuestos por el recurrente, además que dicho proceso administrativo se sustanció en base a los principios del debido proceso, la igualdad y al derecho a la defensa, toda vez que ambas partes fueron notificadas con todas las actuaciones procesales teniendo la misma oportunidad de presentar sus pretensiones, alegatos y recursos, no siendo evidente que se haya vulnerado derecho alguno de la Empresa accionante.
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocido por la Constitución Política del Estado en su triple dimensión: a) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. b) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, c) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales'.
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo