SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2014
Fecha: 03-Ene-2014
I.1.1 Hechos que motivan la acción
El 27 de diciembre de 2011, la Empresa que representa fue notificada con el requerimiento de documentación contable del periodo abril 2007 a enero 2008, señalándose como fiscalizador a Rubén Benavidez Soliz y como supervisor a Javier Peredo, emitiéndose la Vista de Cargo 23-000686-12 de 10 de mayo de 2012, notificada el 17 del referido mes y año, ante lo cual la citada Empresa presentó los descargos correspondientes, facturas originales y declaraciones juradas de los proveedores, pese a ello el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la Resolución Determinativa 17-0000519-12 de 26 de junio de 2012, misma que estableció un cargo de UFV's 491 916, 27.- (cuatrocientos noventa y un mil novecientos dieciséis 27/100 unidades de fomento a la vivienda), más intereses de UFV's 260 040, 85.- (doscientos sesenta mil cuarenta 85/100 unidades de fomento a la vivienda), y una sanción por omisión de pago de UFV's 9 000.- (nueve mil unidades de fomento a la vivienda), equivalente a Bs15 855.- (quince mil ochocientos cincuenta y cinco bolivianos), otra sanción por UFV's 3 000.- (tres mil unidades de fomento a la vivienda), equivalente a Bs5 285.- (cinco mil doscientos ochenta y cinco bolivianos), haciendo un total de UFV's 1 255 873,39.- (un millón docientos cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y tres 39/100 unidades de fomento a la vivienda), equivalente a Bs2 212 321,45.- (dos millones doscientos doce mil trecientos veintiuno 45/100 bolivianos), correspondientes a los periodos señalados precedentemente.
La Resolución Determinativa impugnada es ilegal y arbitraria, fue realizada prescindiendo totalmente del procedimiento, lo que conlleva que la misma sea nula de pleno derecho, siendo una resolución inventada, ya que no existe ninguna omisión de pago, el SIN no aplicó correctamente el art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB), jamás se omitió pagar ningún impuesto, se presentó documentación que respalda el pago de impuestos, por lo que el SIN debió fiscalizar a los proveedores o giradores de las facturas observadas.
Indica que, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) Santa Cruz y posteriormente el recurso jerárquico ante la AIT, autoridad que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ/0068-2013 de 21 de enero, resolución que viola los derechos constitucionales de la Empresa accionante, por lo que interpuso la presente acción de amparo constitucional.
Manifiesta que, la Autoridad Tributaria sólo se limitó a señalar que: “los contribuyentes emitieron facturas sin la efectiva transacción económica, transferencia de bienes y/o servicios, toda vez que en los domicilios registrados en el Padrón Nacional de Contribuyentes, no se desarrolló ninguna de las actividades declaradas, ni se tiene conocimiento de la identidad de los titulares del NIT”, con ese análisis depuraron un crédito fiscal; agrega que, si el contribuyente que les provee cambió de domicilio y no informaron al SIN, las facturas que les emitieron deben ser depuradas y el crédito fiscal contenido en el mismo no es válido?, no siendo obligación del comprador revisar cual el domicilio del proveedor, si este está constituido o no, al comprador solo le compete que la factura sea correctamente girada y contenga los datos requeridos.
Los proveedores fueron declarados como observados el 18 de marzo de 2012, en el diario La Razón, es decir, el SIN, recién alertó a los contribuyentes compradores luego de cinco años de realizada la transacción, ya que la gestión fiscalizada es del año 2007, el detalle de las facturas observadas son de compra supuestamente no vinculadas, como medicamentos y material de primeros auxilios, así como gastos de hospital, la Empresa contaba con más de doscientos trabajadores, y los gastos se efectuaron en cumplimiento de los arts. 75 y 93 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, 103 y 109 de su Decreto Reglamentario.
El SIN, violentó el derecho a la defensa y el debido proceso de la Empresa accionante, al no entregar la documentación de fiscalización de los proveedores, justificando la ilegal depuración del crédito fiscal en una solicitud de certificación a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), la que indicó que: "…la Empresa Agroindustrial la Chonta no se reinscribió, por lo tanto no efectuó la actividad de explotar, transportar y comercializar servicio…”, realizando una pésima fiscalización, no analizaron las facturas emitidas donde se advierte que su único cliente es la Empresa La Chonta Woods y que solo se dedican a prestar servicios.
Asimismo, señala que se vulneraron sus derechos de la pate accionante, al no permitirle el acceso a la información, ya que presentó solicitud de fotocopias del expediente el 21 de mayo de 2012, a efecto de conocer el proceso y asumir defensa; sin embargo, su solicitud no fue atendida por el SIN, reiterando dicha solicitud el 6 y 15 de junio de igual año, sin merecer respuesta alguna restringiendo de esta manera su derecho a la defensa, aspecto que no fue observado por la AIT General al momento de dictar la Resolución de recurso jerárquico, así también dentro del proceso no se hizo una objetiva fiscalización que busque la verdad material, habiéndose presentado los libros de compras, facturas originales y comprobantes de egresos, pruebas que no fueron valoradas por la referida AIT General.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales'.
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo