SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.4. Análisis del caso concreto
La presente acción de amparo constitucional deviene de una orden de fiscalización emitida por el SIN a la Empresa Agroindustrial La Chonta Ltda., para la verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al IVA, por los periodos de abril 2007 a enero 2008, donde dicha autoridad requirió la presentación de toda la documentación a objeto de determinar si existió o no, omisión en el pago de impuestos, proceso administrativo que según el accionante no se llevó conforme dispone el procedimiento.
De los antecedentes, se establece que la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, emitió la Resolución Determinativa 17-0000519-12 de 26 de junio de 2012, la cual procedió a labrar las actas de contravención tributaria por la no presentación de la totalidad de la documentación requerida, sancionando a la Empresa Agroindustrial La Chonta Ltda., por el incumplimiento al deber formal, con la obligación impositiva, por un monto total de UFV's1 255 873, 39.-, equivalente a Bs2 212 321, 45, resolución que según el accionante, no tomó en cuenta los descargos presentados y el SIN, debió fiscalizar a los proveedores o giradores de las facturas observadas, determinación que fue impugnada mereciendo la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0368/2012 de 12 de octubre, la que resolvió confirmar la Resolución recurrida emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN.
El accionante, interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por la AIT General, emitiendo la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0068/2013 de 21 de enero, la que realizó un análisis de los fundamentos y antecedentes expuestos por la empresa recurrente, como de los expuestos en el recurso de alzada, llegando a establecer que la Resolución recurrida dio respuesta a los agravios reclamados por la Empresa accionante, resolviendo confirmar con fundamento propio la Resolución ARIT-SCZ/RA 0368/2012, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-0000519-12.
En el caso concreto la Empresa accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como la garantía de verdad material, por parte de la AIT General, basando su demanda en la negativa que hubo por parte del SIN, en otorgar fotocopias del proceso administrativo, lo que según la parte accionante, la dejó en indefensión; y la Resolución del recurso jerárquico no tomó en cuenta ese aspecto que lesiona el debido proceso. De la Conclusión II.5 del presente fallo, se advierte que la Resolución jerárquica emitida por la autoridad ahora demandada, dio respuesta a los puntos reclamados, absolviendo las presuntas irregularidades en las que hubiesen incurrido los inferiores; indicando que, el art. 115 de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, así también el art. 68.6 del CTB; respecto al proceso de determinación, los arts. 66 y 100 del citado Código, otorgan a la administración tributaria amplias facultades de control, comprobación , fiscalización e investigación, a través de las cuales puede exigir al sujeto pasivo información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios; se estableció que la Empresa Agroindustrial La Chonta Ltda., fue debidamente notificada para la fiscalización y verificación de los periodos 2007 a 2008, otorgando al contribuyente prórrogas adicionales para la presentación de la documentación, emitiéndose la Vista de Cargo 23-0000686-12 el 10 de mayo de 2012, en la cual se determinó observaciones al crédito fiscal, considerando que la citada Empresa no demostró la realización de las transacciones, incumpliendo lo establecido en el art. 70.5 del CTB, estableciéndose una deuda tributaria que incluye tributo omitido, intereses, sanción y multa por incumplimiento de deberes formales otorgando el plazo de treinta días para la presentación de descargos; siguiendo con la fundamentación refirieron que: “El 21 de mayo de 2012, la Empresa Agroindustrial la Chonta Ltda., solicita copias simples de todos los antecedentes que dieron origen a la emisión de la Vista de Cargo N° 23-0000686-12 de 10 de mayo de 2012; solicitud atendida por la Administración Tributaria mediante Proveído N° 24-0000573-12 de 30 de mayo de 2012, notificada en secretaria la misma fecha, indicando que se le concedía la copias referidas a los cargos de la empresa recurrente, aclarando de los derechos establecidos en el artículo 68, numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB) y Artículo 16 de la Ley Nº 2341 (LPA), debiendo los gastos correr por cuenta del contribuyente…” (sic); adjunto a la Vista de cargo proporcionaron al sujeto pasivo cuatro anexos de antecedentes administrativos, detallando con claridad los cargos formulados, los conceptos observados, discriminando una por una las facturas observadas; en cuanto a la omisión del proceso de determinación a los proveedores, la administración continúa con las investigaciones, ya que tanto el contribuyente fiscalizado como sus proveedores se constituyen en sujetos pasivos; sobre la depuración de crédito fiscal, “…existen 'tres' requisitos que deben ser cumplidos para que un contribuyente se beneficie con el crédito fiscal IVA, producto de las transacciones que declara ante la Administración Tributaria 1) La existencia de la factura original, 2) Que la compra se encuentre vinculada con la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen y 3) Que la transacción haya sido efectivamente realizada…” (sic); en tal circunstancia la Resolución ahora impugnada dio repuesta a todas las cuestionantes resolviendo los puntos reclamados ampliamente, conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario Boliviano, así como también en la Ley de Procedimiento Administrativo, sin vulnerar el debido proceso ni dejando en indefensión a la parte accionante, como se evidenció, se dio respuesta a su solicitud de fotocopias y este Tribunal, no puede reparar la negligencia del mismo, al no cumplir con los recaudos para la emisión de las fotocopias; en consecuencia, no se advierte vulneración a los derechos reclamados por la referida Empresa accionante, consecuentemente, se deniega la tutela solicitada.
Con relación a la no valoración de la prueba por parte de las autoridades demandadas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos, por lo que éste Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por consiguiente, en el presente caso no corresponde realizar valoración alguna, ya que las autoridades demandadas, fueron las que realizaron dicha valoración de acuerdo a la normativa que rige la materia Tributaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales'.
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo