SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2014
Fecha: 03-Ene-2014
a)
Solicita se conceda la tutela, determinando: a) Se deje sin efecto la Resolución disciplinaria de primera instancia 13/2012 y la Resolución de segunda instancia 54/2013 de 26 de abril, emitidas dentro del proceso disciplinario 43/2013, que fueron pronunciadas por las autoridades ahora demandadas, disponiendo se emita nueva resolución de segunda instancia, enmarcándose en a las normas constitucionales citadas, absolviéndola de toda culpa; y, b) Se disponga la cancelación de haberes de los días que fue injustamente suspendida y se sancione con costas, daños y perjuicios.
Nancy Marlene Claure Vásquez, Jueza Disciplinaria codemandada, presentó informe escrito cursante de fs. 149 a 153 vta., señalando lo siguiente: a) Respecto a la valoración de la prueba documental presentada a efectos de comprobar que la Jueza ahora accionante, era madrina de bautizo y comadre de María Eugenia Gantier Barrón contra quien se instauró una querella penal, la Jueza denunciada en su memorial de acción de amparo constitucional asevera que tuvo conocimiento sobre este proceso penal, por lo tanto no puede desconocer la relación de parentesco espiritual que las vincula, ni argumentar desconocimiento por falta de relacionamiento, razón por la cual, quebrantó el art. 27.2 de la LOJ que señala: “…tener relación de compadre, padrino o ahijado proveniente de matrimonio o bautizo con alguna de las partes…”, puesto que del análisis de esta normativa se advierte que no se exige como requisito previo que la suscrita debía comprobar, para la activación de esta causal de excusa, la relación permanente o trato familiar constante entre comadres, sino solo confirmar la dependencia de comadre o madrina en su caso; b) La accionante efectuó algunas actuaciones procesales y tomó conocimiento de la querella penal signada con el FIS 1202413, INAUS 201209322, por lo que a través de la providencia de 11 de julio de 2012, que está firmado por ella y da fe de ese actuado procesal la Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, registró en el libro correspondiente el informe de investigación y mediante providencia de 31 de julio del año indicado, señala que la Fiscal debe fundamentar la solicitud de ampliación del plazo para no perjudicar a los sujetos procesales, y posteriormente aceptó dicho plazo conforme al art. 301 del CPP; c) Se evidencia que producto del memorial de 10 de octubre de 2012, presentado por María Teresa Díaz Valda, en el cual solicitó a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, se excuse del conocimiento del proceso al haberse advertido la relación de comadre con María Eugenia Gantier Barrón, la citada autoridad se excusó el 14 de octubre del año señalado, después de tres meses de iniciada la investigación, habiéndose comprobado la transgresión a la normativa vigente establecida en el art. 187.17 de la LOJ, al no haber acomodado su conducta a lo previsto por el art. 27.2 de la indicada Ley; y, d) El Código de Procedimiento Penal, si bien es la ley especial, ante la vigencia de la Ley del Órgano Judicial que constituye otras causales de excusa no previstas en la ley especial, mal puede aseverarse que es contradictoria a la ley especial, estando en vigencia debe aplicarse lo normado en la misma, con referencia a las causales de excusa y recusación determinadas en la norma general.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- “'…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos', (…) 'Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…'”
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'.
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el «hecho» no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.5. Análisis del caso concreto
- en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional
- CONFIRMAR en todo