SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso disciplinario promovido por María Teresa Díaz Valda contra Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, por la comisión de la falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 188.I.1 y 3 de la LOJ, a través de la Resolución disciplinaria 13/2012 de 12 de diciembre, se declaró “PROBADA” la denuncia acomodando la conducta de la denunciada a la falta disciplinaria grave prevista por el art. 187.17 de la citada Ley, imponiéndole la sanción establecida en el art. 208.II de la Ley antes enunciada; es decir, la suspensión de un mes de trabajo, sin goce de haberes.
Una vez notificada con dicha Resolución, la accionante interpuso recurso de apelación, alegando la falta de fundamentación y congruencia de la Resolución Disciplinaria impugnada; por cuanto no se hubiere efectuado un razonamiento fáctico jurídico del caso y de los elementos acumulados en la etapa investigativa, como el hecho de no dar a conocer cuál fue el daño y/o perjuicio que se hubiera causado para emitir la imposición de la sanción de suspensión sin goce de haberes. Asimismo, que de acuerdo a la revisión de la denuncia y del Auto de Admisión de apertura del proceso disciplinario, el proceso fue iniciado por la presunta comisión de una falta disciplinaria gravísima, razón por la que se tenía que efectuar la tramitación tal cual disponen los arts. 199, 200, 201, 202 y 203 de la LOJ y 49, 50, 51 y 52 del Acuerdo 165/2012 de 10 de julio, empero, la Jueza de primera instancia, realizó una tramitación distinta para este tipo de faltas disciplinarias; es decir, otorgó el trámite de una falta leve o grave, vulnerando lo dispuesto por los artículos precedentemente señalados. Siendo así, que de manera contradictoria a la tipificación del hecho disciplinario que fue por falta disciplinaria “gravísima” por la omisión de excusa, en contrario sensu la Resolución apelada le sancionó por falta “grave” por no haberse excusado oportunamente, por lo que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura constituida en Tribunal de apelación, emitió la Resolución 54/2013, por la que confirmó la Resolución 13/2012.
Precisados los antecedentes que motivaron la acción de amparo constitucional; de acuerdo a los razonamientos expresados en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que la Resolución Disciplinaria 13/2012, pronunciada por la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental del Consejo de la Judicatura de Chuquisaca constituye una resolución incongruente; cuando de acuerdo al Auto de Admisión y apertura de proceso disciplinario 12/2012 de 22 de octubre, cursante de fs. 8 a 9, se inició la acción disciplinaria por la comisión de la falta gravísima prevista en el art. 188.I.1 y 3 de la LOJ; empero, en la citada Resolución disciplinaria de primera instancia, la ahora accionante fue sancionada con la suspensión de un mes de trabajo sin goce de haberes por la falta disciplinaria grave prevista por el art. 187.17 de la indicada Ley, aspecto que debió ser advertido por el Tribunal de alzada en oportunidad de pronunciar la Resolución 54/2013, máxime si tenemos presente que el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante impugnó este hecho, lo que derivó en la emisión de una resolución carente de fundamento legal, como también de motivación, congruencia y pertinencia de lo resuelto con relación a lo pedido o refutado, aspectos que son exigidos como elementos que sustentan una resolución acorde a derecho. Por lo que, tomando en cuenta dicho razonamiento, es una labor obligatoria del juez o tribunal de alzada, corregir cualquier anomalía que infrinja el debido proceso en la tramitación de la causa realizada por los jueces de primera instancia, en consecuencia, la Resolución ahora objetada, vulnera los derechos fundamentales invocados por la accionante, respecto al debido proceso en sus elementos de congruencia y el derecho a la defensa, que se encuentran garantizados por mandato imperativo del art. 115.II de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- “'…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos', (…) 'Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…'”
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'.
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el «hecho» no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.5. Análisis del caso concreto
- en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional
- CONFIRMAR en todo