SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2014

Fecha: 03-Ene-2014

III.5. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso disciplinario promovido por María Teresa Díaz Valda contra Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, por la comisión de la falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 188.I.1 y 3 de la LOJ, a través de la Resolución disciplinaria 13/2012 de 12 de diciembre, se declaró “PROBADA” la denuncia acomodando la conducta de la denunciada a la falta disciplinaria grave prevista por el art. 187.17 de la citada Ley, imponiéndole la sanción establecida en el art. 208.II de la Ley antes enunciada; es decir, la suspensión de un mes de trabajo, sin goce de haberes.

Una vez notificada con dicha Resolución, la accionante interpuso recurso de apelación, alegando la falta de fundamentación y congruencia de la Resolución Disciplinaria impugnada; por cuanto no se hubiere efectuado un razonamiento fáctico jurídico del caso y de los elementos acumulados en la etapa investigativa, como el hecho de no dar a conocer cuál fue el daño y/o perjuicio que se hubiera causado para emitir la imposición de la sanción de suspensión sin goce de haberes. Asimismo, que de acuerdo a la revisión de la denuncia y del Auto de Admisión de apertura del proceso disciplinario, el proceso fue iniciado por la presunta comisión de una falta disciplinaria gravísima, razón por la que se tenía que efectuar la tramitación tal cual disponen los arts. 199, 200, 201, 202 y 203 de la LOJ y 49, 50, 51 y 52 del Acuerdo 165/2012 de 10 de julio, empero, la Jueza de primera instancia, realizó una tramitación distinta para este tipo de faltas disciplinarias; es decir, otorgó el trámite de una falta leve o grave, vulnerando lo dispuesto por los artículos precedentemente señalados. Siendo así, que de manera contradictoria a la tipificación del hecho disciplinario que fue por falta disciplinaria “gravísima” por la omisión de excusa, en contrario sensu la Resolución apelada le sancionó por falta “grave” por no haberse excusado oportunamente, por lo que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura constituida en Tribunal de apelación, emitió la Resolución 54/2013, por la que confirmó la Resolución 13/2012.

Precisados los antecedentes que motivaron la acción de amparo constitucional; de acuerdo a los razonamientos expresados en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que la Resolución Disciplinaria 13/2012, pronunciada por la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental del Consejo de la Judicatura de Chuquisaca constituye una resolución incongruente; cuando de acuerdo al Auto de Admisión y apertura de proceso disciplinario 12/2012 de 22 de octubre, cursante de fs. 8 a 9, se inició la acción disciplinaria por la comisión de la falta gravísima prevista en el art. 188.I.1 y 3 de la LOJ; empero, en la citada Resolución disciplinaria de primera instancia, la ahora accionante fue sancionada con la suspensión de un mes de trabajo sin goce de haberes por la falta disciplinaria grave prevista por el art. 187.17 de la indicada Ley, aspecto que debió ser advertido por el Tribunal de alzada en oportunidad de pronunciar la Resolución 54/2013, máxime si tenemos presente que el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante impugnó este hecho, lo que derivó en la emisión de una resolución carente de fundamento legal, como también de motivación, congruencia y pertinencia de lo resuelto con relación a lo pedido o refutado, aspectos que son exigidos como elementos que sustentan una resolución acorde a derecho. Por lo que, tomando en cuenta dicho razonamiento, es una labor obligatoria del juez o tribunal de alzada, corregir cualquier anomalía que infrinja el debido proceso en la tramitación de la causa realizada por los jueces de primera instancia, en consecuencia, la Resolución ahora objetada, vulnera los derechos fundamentales invocados por la accionante, respecto al debido proceso en sus elementos de congruencia y el derecho a la defensa, que se encuentran garantizados por mandato imperativo del art. 115.II de la CPE.