SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2014
Fecha: 03-Ene-2014
concedió en parte
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 356/2013 de 16 de agosto, cursante de fs. 170 a 176, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 54/2013 de 26 de abril, disponiendo se emita una nueva y se proceda a resolver conforme a derecho, acorde a la parte considerativa expuesta, y en cuanto al pago de haberes, con la presente resolución la accionante deberá acudir a la vía administrativa, al haberse dejado sin efecto la Resolución emitida por la Sala disciplinaria del Consejo de la Magistratura y sin costas. Con los siguientes fundamentos: 1) Tramitado el proceso disciplinario, el Juzgado Disciplinario Primero, mediante Resolución Disciplinaria 13/2012, impuso la sanción de falta disciplinaria grave, prevista en el art. 187.17 de la LOJ, con la suspensión de un mes de trabajo, sin goce de haberes habiéndose aperturado la acción disciplinaria por falta gravísima, resolución emitida por Nancy Marlene Claure Vásquez, codemandada; 2) Apelada como fue la Resolución descrita en el inciso precedente, por la accionante, en segunda instancia se emitió la Resolución 54/2013, por la Sala Disciplinaria del Concejo de la Magistratura confirmando la Resolución impugnada de primera instancia; 3) En razón de la materia los jueces del área penal deben formular su excusa teniendo en cuenta las causales establecidas en el art. 316 del CPP, al no existir régimen de supletoriedad y/o complementariedad que deriven las normas del procedimiento penal a la Ley del Órgano Judicial, teniendo su propio trámite el régimen de las excusas en materia penal; 4) Lo propio ocurre, en cuanto a materia procesal civil, la Ley de Abreviación procesal Civil y de Asistencia Familiar, establece el régimen de las excusas y su trámite, en razón de la materia, no existiendo también norma procesal civil que derive por régimen de supletoriedad y/o complementariedad, las causales de excusa y su trámite a la Ley del Órgano Judicial; 5) Respecto a este punto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá modular en la resolución que emita en revisión, si las causales de excusa previstas en el art. 27 de la LOJ, resultan ser extensivas en su aplicación al ámbito procesal penal, procesal civil, procesal laboral, niña niño y adolescente y otras materias procesales o en caso se aplicaran a jueces públicos previstos en la Ley del Órgano Judicial; empero, aún no se encuentra vigente la norma que dispone la existencia de jueces públicos; 6) Se advierte la vulneración del derecho al debido proceso y a la igualdad, porque al haberse iniciado un proceso disciplinario por falta gravísima y sancionado por falta grave, no existe congruencia y coherencia, como método racional de resolución de conflictos, ya que el proceso administrativo disciplinario debe alcanzar la concordancia entre la pretensión y/o denuncia de la acusadora, la oposición de la Jueza denunciada los elementos de prueba y la decisión final; 7) Respecto a la inembargabilidad del sueldo y/o haber mensual de la accionante, el presente caso al tratarse de un proceso disciplinario, tiene su propio trámite y consecuencias administrativas disciplinarias, basadas en normas de la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, no así de un proceso ejecutivo, coactivo u ordinario de cumplimiento de pago de una obligación, para hacerse cita de la norma constitucional prevista en el art. 45.IV de la CPE; y, 8) El petitorio es contradictorio al solicitar que se deje sin efecto las resoluciones disciplinarias 13/2012 y 54/2013, y se disponga la emisión de una nueva resolución de segunda instancia; empero, si se anulan ambas Resoluciones en base a qué fallo se emitirá la Resolución de segunda instancia, razón por la cual se advierte incongruencia en el petitorio de la accionante al no existir una relación lógica en su petitorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- “'…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos', (…) 'Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…'”
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'.
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el «hecho» no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.5. Análisis del caso concreto
- en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional
- CONFIRMAR en todo