SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2014
Fecha: 03-Ene-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
María Teresa Díaz Valda, presentó denuncia en su contra ante el Juzgado Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca, afirmando que formuló querella contra Paola y Daniela Baldivieso Gantier, respectivamente y María Eugenia Gantier Barrón, registrado con el FIS 1202413, cuyo control de legalidad se encontraba en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, que se encuentra a su cargo y que mantendría una relación de “comadre y amistad íntima” (sic) con María Eugenia Gantier Barrón, al haber hecho bautizar a su hijo Mauricio David Téllez Gantier y desde que se le hizo conocer el inicio de la investigación en su contra, el 10 de julio de 2012, transcurrieron más de noventa días, sin que se hubiese excusado; por ello, presentó solicitud de excusa para que se aparte del proceso y al no haberlo hecho, presentó denuncia en su contra por la comisión de la falta gravísima contenida en el art. 188.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere, que a su despacho ingresan de 10 a 15 procesos diarios (haciendo a la semana 60 causas nuevas); de 200 a 300 memoriales y en el día se realizan de 6 a 7 audiencias, razón por la cual en el transcurso de las audiencias no individualizó a María Eugenia Gantier Barrón, de quien es comadre por ser madrina de bautizo de su hijo. Siendo así, que cuando el abogado patrocinante de la denunciante solicitó su excusa, ésta se allanó a la misma pese a que la relación de parentesco espiritual no constituía causal de excusa prevista en el art. 316 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando asimismo que, en ningún momento emitió ninguna resolución de fondo favoreciendo o beneficiando a alguna de las partes; es decir, que se formuló antes que se presente y se le notifique con la denuncia interpuesta ante el Juez Disciplinario, ofreciendo como prueba de descargo el certificado de bautismo.
La Jueza Disciplinaria, Nancy Marlene Claure Vásquez -ahora demandada- después de clausurar la etapa de investigación, dictó Resolución final 13/2012 de 11 de diciembre, determinando la sanción por falta grave. Ante esta situación, interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal de apelación; cuyos miembros a través de la “Resolución 054/2013 de 23 de abril” (sic), confirmaron la Resolución impugnada, a pesar de haber demostrado que no incurrió en las infracciones gravísimas denunciadas; por lo que debió emitirse una Resolución absolutoria; sin embargo, forzando la normativa y sin fundamento alguno establecieron que esos hechos se adecuaban a una falta grave, dando a entender que tenía conocimiento de la causal de excusa, aspecto que no es cierto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- “'…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos', (…) 'Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…'”
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'.
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el «hecho» no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.5. Análisis del caso concreto
- en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional
- CONFIRMAR en todo