SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2014
Fecha: 10-Ene-2014
a)
El abogado del accionante en audiencia manifestó que: a) El accionante no demostró qué fecha supuestamente se vulneró su derecho existiendo incongruencia en sus memoriales, ya que refiere que se cometió la vulneración en julio de 2013, así también indica que no se canceló el mes de diciembre de 2011; b) El Código Procesal Constitucional establece que no procederá la acción de amparo constitucional cuando exista otro medio o recurso legal para la reposición inmediata de los derechos y garantías supuestamente suprimidos; por otro lado, el accionante no adjuntó prueba alguna, ni mucho menos realizó reclamo de forma verbal o escrita ante el Concejo Municipal de los hechos denunciados, habiendo transcurrido más de los seis meses desde que supuestamente se produjo la vulneración a su derecho; y, c) Finalmente, señala que el mencionado Concejo tiene un Reglamento de debates, en cuyo art. 3 establece la forma de remuneración por trabajo permanente de los Concejales que deberá ajustarse a la capacidad económica del Gobierno Municipal, remuneración que constituye una retribución al trabajo permanente e integral y el pago que se realiza por sesiones y audiencias públicas, el mismo debe acreditarse con un rol de turnos de las sesiones diarias con carácter obligatorio y el art. 32 del mencionado Reglamento prevé el cálculo para la remuneración mensual, donde el accionante no presentó informe alguno de sus actividades, por lo que no puede pagar un sueldo a quien no demostró su trabajo, no pudiendo disponer de dineros que no son de su propiedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable,
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad,
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'.
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- III.3. El derecho al trabajo
- III.4. Derecho al ejercicio de la función pública siendo electo
- 9.
- 14.
- 31.
- 32.
- III.5.1. Retribución a cargos electivos
- I.
- Artículo 57° (Publicación de la Retribución).
- IV.
- III.6. Excepción al conceder tutela ultra petita, al advertir error a tiempo de formular el petitorio
- III.7. Análisis del caso concreto