SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2014
Fecha: 10-Ene-2014
III.7. Análisis del caso concreto
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por Elafio Morón Vélez, en calidad de Concejal Titular del Municipio de Lagunillas, refiriendo que el Alcalde de ese Municipio, Secundino Tardío Vela -demandado-, ordenó de manera verbal al Oficial Mayor Administrativo, la retención de sus sueldos desde la gestión 2011, siendo el último acto vulneratorio de retener su remuneración en julio de 2013, argumentando que no presentó informes mensuales del trabajo realizado, por lo tanto no correspondía cancelar su remuneración, si no demuestra su trabajo conforme establece el Reglamento Interno de Debates del indicado Municipio, actos que según el accionante lesionaron el debido proceso y el derecho a una remuneración justa que le corresponde, por el trabajo que desempeña, refiriendo que dicha retención no cuenta con asidero legal.
En el caso concreto se advierte, que el accionante es Concejal electo por el Municipio de Lagunillas, extremo corroborado con la certificación emitida por la entonces Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, quien denuncia la retención indebida de su retribución por el cargo y función que desempeña como Concejal Munícipe, por parte del Alcalde demandado; de la revisión del memorial de acción de amparo constitucional presentado por el accionante se colige que su petitorio no es claro ni especifico; empero, de la relación del mismo, se desprende que la pretensión es el cobro de su remuneración del mes de julio de 2013, como Concejal electo y que fue retenido ilegalmente.
De antecedentes se establece que el demandado, reconoció en audiencia, que “no se cancele los sueldos adeudados” (sic) que reclama el accionante, argumentando que no presentó su informe sobre las actividades que realizó en su calidad de Concejal, por lo tanto, no correspondía la cancelación de los sueldos reclamados; hechos que vulneran el derecho a una remuneración justa por el trabajo realizado, si se toma en cuenta que como funcionario electo, tiene una función específica que desempeñar y percibir la remuneración justa que le corresponde, además es necesario señalar que el Municipio tiene designada una partida presupuestaria anual para el pago de la remuneración de los Concejales, la autoridad demandada excedió sus atribuciones al ordenar la retención de su remuneración del mes de julio de 2013, por no presentar informe; las funciones y atribuciones del Alcalde, están establecidas en la Ley de Municipalidades, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, en el cual no se encuentra dentro de sus atribuciones el de ordenar la retención referida.
La autoridad demandada refirió que procedió a la retención del sueldo del accionante, por el incumplimiento al Reglamento Interno de Debates del Municipio, mismo que fue aprobado el 2002; Reglamento que no es acorde al nuevo Estado Social de Derecho en el que vivimos a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado y los derechos que son protegidos por la misma Norma Suprema, como son los derechos al trabajo y a una remuneración justa, así también reconocida por los tratados y convenios internacionales ratificados por el país; consiguientemente, no puede aplicarse un reglamento interno por encima de la Norma Suprema, por lo señalado, la autoridad demandada, vulneró el derecho a la remuneración justa del accionante, por el trabajo que desempeñó como Concejal electo del Municipio de Lagunillas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable,
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad,
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'.
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- III.3. El derecho al trabajo
- III.4. Derecho al ejercicio de la función pública siendo electo
- 9.
- 14.
- 31.
- 32.
- III.5.1. Retribución a cargos electivos
- I.
- Artículo 57° (Publicación de la Retribución).
- IV.
- III.6. Excepción al conceder tutela ultra petita, al advertir error a tiempo de formular el petitorio
- III.7. Análisis del caso concreto