SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0144/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0144/2014

Fecha: 10-Ene-2014

a)

El abogado del Director de INPRODENT, en audiencia señaló: a) La acción de amparo constitucional presentada por el accionante no guarda relación entre los hechos que denuncia y el petitorio, porque señala que hubiese trabajado desde el 2006 hasta febrero de 2013 y solicita se disponga la cancelación de haberes desde noviembre de 2012; b) No es cierto que se hubiesen vulnerado los derechos de Iber Dennis Bustos Morales, quien al tener mejores oportunidades de trabajo en Santa Cruz, renunció voluntariamente al cargo que ocupaba en INPRODENT el 8 de febrero de 2013, dejando como remplazante a Norka Jasmine Yucra Calle, que ejerce funciones desde la indicada fecha, conforme se puede evidenciar de las actas de asistencia adjuntas, así como en el acta de la reunión donde se consideró su renuncia y la declaración jurada prestada por su remplazante, en sentido de haber ingresado a trabajar a petición del propio accionante; c) De acuerdo al convenio suscrito con Iber Dennis Bustos Morales, éste fue contratado como docente de INPRODENT por la suma de Bs10.- (diez bolivianos) la hora, de donde se colige que para ganar el monto que pretende se le cancele como sueldo devengado, tendría que haber trabajado doscientos treinta horas al mes; es decir, más de diez horas diarias durante los treinta días del mes, aunque INPRODENT presta sus servicios solamente de lunes a viernes, además que la Ley General del Trabajo establece como máximo cuarenta y ocho horas de trabajo semanales; d) La conminatoria de la Dirección Departamental del Trabajo, no implica la procedencia de una acción de amparo constitucional, sino que abre la posibilidad de un proceso laboral para dilucidar estos aspectos ante el “juez de partido del trabajo”; e) La razón para que el accionante no siga trabajando en INPRODENT, obedece a la renuncia voluntaria del mismo, por lo que la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos, libre y expresamente o cuando cesen los efectos de los actos reclamados; f) El accionante solicita el pago de sueldos devengados desde noviembre de 2012, habiendo transcurrido desde entonces más de ocho meses por lo que no se cumple con el principio de inmediatez. Asimismo, no agotó con las vías ordinarias de reclamo porque el retiro intempestivo o forzoso debe ser discutido ante el juez del trabajo, al ser la autoridad competente para conocer las demandas de reincorporación al trabajo; y, g) No existe legitimación pasiva tomando en cuenta que el 2006, fecha que afirma el accionante que fue contratado, no era propietario de la empresa demandada, por lo que debió demandar a los dueños de entonces.

Haciendo uso de la dúplica señaló que el accionante no demostró que el sueldo percibido fuera de Bs.2 300.- y por ende no se puede hablar de disminución de salarios ni de un despido indirecto, pues se trata de un acuerdo especial por el cual se contrató al accionante por hora de trabajo, lo que implica que no se pueda hablar de disminución de sueldo cuando éste se paga por las horas trabajadas y en el caso que se analiza, el accionante no trabajaba ocho horas. De igual forma se debe considerar que al existir hechos controvertidos no procede la acción de amparo constitucional, considerando que no se tiene claro si hubo renuncia o retiro intempestivo, cual es el monto del sueldo y otros aspectos que deben ser dilucidados en la justicia ordinaria.