SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2014
Fecha: 30-Ene-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática que se analiza, el accionante a través de su representante, denuncia que sus derechos de su representado a la libertad y al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación, han sido lesionados por los demandados, siendo que los mismos, resolvieron revocar la resolución emitida por el a quo mediante la cual le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Analizados los antecedentes procesales, se constata que mediante Auto de Vista 69/2013 de 3 de julio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, determinó La Resolución 560/2013 de 6 de junio, emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante el cual, el a quo, concedía a favor del accionante las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva: La detención domiciliaria del imputado con vigilancia policial; la obligación de presentarse semanalmente los días lunes ante el Fiscal y el juzgador; la prohibición de abandonar el país y la jurisdicción de Oruro a cuyo efecto dispuso su arraigo; la prohibición de comunicarse con las víctimas y el otro coimputado; la prohibición de concurrir a lugares de expendio de debidas alcohólicas; y, la presentación de dos garantes mayores de edad menores de sesenta años, fiables y abonables en derecho con domicilio en Oruro; advirtiendo al imputado que ante el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones, le serían revocadas las medidas sustitutivas.
En este contexto, es menester recordar que el debido proceso, reconocido por el orden constitucional en los arts. 115.II y 117.I y II de la CPE, así como por instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus arts. 8 y 9; y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se consagra como derecho fundamental, mismo que se halla compuesto por varios elementos, entre ellos la fundamentación y motivación de las resoluciones; por lo que, conforme se ha detallado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2, es susceptible de tutela mediante la acción de libertad, cuando la supuesta lesión alegada se halla en directa vinculación con el derecho a la libertad, por lo que, tratándose de medidas cautelares que tiene carácter restrictivo respecto a este derecho, corresponde ser analizado.
Así, de la revisión de la Resolución 69/2013, se advierte que el recurso de apelación planteado por los querellantes, versa sobre el incumplimiento del art. 234.5 del CPP; es decir, respecto a la intencionalidad del imputado de resarcir el daño, siendo que las víctimas consideran, en mérito al monto de dinero que originó el proceso, que la suma de Bs. 500.- propuesta por el justiciable, resulta irrisoria, habiendo en consecuencia el a quo, sobrevaluado la calidad de los elementos desvirtuadores del riesgo de fuga descrito en el artículo citado precedentemente, además de que tampoco se habría establecido un periodo de cancelación del monto total que pudiera entenderse como pago adelantado de daños y perjuicios.
Asimismo, la respuesta ofrecida en audiencia por el ahora accionante, establece que se ha dado cumplimiento al art. 234.5 del CPP, siendo que ha manifestado su voluntad de efectuar un pago mensual, acorde a su situación económica, de Bs. 500.- con la finalidad de que se restituya su derecho a la libertad, lo cual no implica en ningún caso que reconozca la autoría de los ilícitos que se le indilga, denunciando en todo caso la maliciosa conducta de la parte querellante que, aun cuando no se ha probado su autoría en el hecho incriminado, pretende soslayar sus derechos fundamentales de orden constitucional.
Ante estos argumentos, las Juezas ahora demandadas fundamentaron su decisión en que los memoriales presentados por el imputado: Uno solicitando audiencia de conciliación y otro, fijando el pago de Bs. 500 mensuales, no constituyen elementos probatorios suficientes para desvirtuar el riesgo descrito en el art. 234.5 del CPP, habiendo dichas autoridades judiciales incurrido en exceso respecto a la valoración de los elementos probatorios producidos con relación a este riesgo procesal, al establecer que el resarcimiento efectivo material e inmediato por parte del imputado significa establecer culpabilidad previa y vulnerar el principio de inocencia, razonamiento que emerge de la simple transcripción de la normativa relativa al tema y de las orientaciones de la jurisprudencia constitucional, cuando en los hechos, las referidas Juezas debieron apegarse a lo establecido por la norma específica descrita en el art. 234.5 del CPP, según el cual el imputado voluntariamente deberá adoptar una actitud respecto al daño resarcible, situación que no se presenta en el caso específico, en el que no existe coherencia entre los elementos valorados por el a quo y la conducta del imputado, cuando éste presenta memorial de solicitud de audiencia de conciliación ante el Ministerio Público sin dar a conocer la finalidad de la conciliación y posteriormente, mediante nuevo escrito solicita suspensión de audiencia de conciliación; posteriormente, el justiciable presenta nuevo memorial dirigido a la Fiscalía proponiendo el pago de Bs. 500.- mensuales a objeto de resarcir el supuesto daño y, dejando constancia de su inocencia y estableciendo que la finalidad de la propuesta se halla dirigida a recuperar su libertad, hechos y elementos que no desvirtúan el riesgo descrito en el art. 234.5 del CPP, viabilizando la revocatoria de las medidas sustitutivas y la restitución de detención preventiva.
Estos argumentos, analizados como han sido, no se hallan en correspondencia con los aspectos exigibles en una resolución judicial que, preservando la esencia del debido proceso mediante una debida motivación, han sido detallados en el Fundamento Jurídico III.2; así, las autoridades demandadas, incurriendo en apreciaciones subjetivas, determinaron que el monto de dinero ofrecido por el justiciable tiene como única finalidad alcanzar su libertad, hecho que no denota su intención de resarcir el daño; sin embargo, las Juezas demandadas omiten considerar que, desde una perspectiva interpretativa más amplia, razonable y favorable, el espíritu del art. 234.5, radica precisamente en el hecho de que el imputado, de acuerdo a sus condiciones personales y capacidad económica, de manera leal y responsable, ha establecido un monto de dinero y la forma de pago del daño por el que se le acusa a efectos evidentemente de dar por cumplido un requisito procesal que desvirtúe el peligro de fuga.
En este contexto, esta Sala entiende que en ningún momento la norma contenida en el art. 234.5 del CPP, implica que el daño resarcible se refiera a daños y perjuicios, sino simplemente a la forma de -en este caso- cubrir el supuesto daño económico en tanto el juzgador establezca el monto del mismo; por lo que, este acto de establecer un monto de pago que demuestre la voluntad de resarcir el daño, tiene por finalidad evidentemente, facilitar el acceso a medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Bajo este entendimiento, los demandados, al considerar que el ofrecimiento del imputado no es válido ni cubre esencialmente la exigencia del art. 234.5 del CPP, incurren en apreciaciones subjetivas; siendo que, desde una simple y llana lógica jurídica, puede comprenderse que la voluntad de resarcir el daño, a que se refiere el artículo en cuestión, se manifiesta pues mediante el ofrecimiento que hace el imputado del pago del monto litigado -en una sola cuota o en varias-, en consecuencia, este ofrecimiento, implica pues a todas luces la voluntad del imputado de reconocer y resarcir el daño.
Por otra parte, no obstante que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta los elementos precitados, tampoco ha considerado ni establecido criterio respecto al monto propuesto y los hechos que a consecuencia se han suscitado, omitiendo considerar que, los querellantes han rechazado la oferta del justiciable que, aunque a ellos les parecía irrisoria, había sido propuesta y como tal podía ser sujeta a modificación por acuerdo de partes, atendiendo la capacidad de pago del encausado.
En estas circunstancias, los demandados, omiten señalar porqué los elementos probatorios valorados por el a quo no son lo suficientemente idóneos para sustentar su decisión, así como tampoco precisan cuáles son los elementos de convicción que los llevan a concluir la necesidad de revocar la medida sustitutiva y determinar la aplicación de la detención preventiva, resultando evidente la carente falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista 69/2013, que al no expresar de manera razonable y clara los presupuestos jurídicos que la motivan y al no exponer los hechos que sustentan su decisión a través de una exposición fáctica precisa, impide al justiciable leer, comprender la misma y llegar al convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió, preservando las normas sustantivas y procesales así como los valores supremos que rigen el accionar de los administradores de justicia.
En consecuencia, los demandados, al no haber efectuado una debida motivación en el Auto de Vista 69/2013, respecto a los hechos, elementos probatorios y circunstancias jurídico procesales que determinen con mediana claridad la necesidad de revocar la decisión del inferior de conceder la cesación de la detención preventiva, disponiendo la detención del imputado, han lesionado el debido proceso en su elemento constitutivo del derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas que, en el presente caso, se encuentran en directa vinculación con el derecho a la libertad del accionante; motivo por el cual es preciso conceder la tutela.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- indebidamente procesada
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal
- III.2. Respecto al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR