SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2014
Fecha: 30-Ene-2014
concedió
El Juez de Partido, de Sentencia Penal, Mixto y Liquidador de Colquechaca del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 2/2013 de 24 de julio, cursante de fs. 5 a 6 vta., por la que concedió la tutela solicitada, sin disponer su libertad; toda vez, que el Juez cautelar, ya definió la situación jurídica de los accionantes, con responsabilidad de daños y perjuicios ocasionados por la autoridad recurrida; bajo los siguientes fundamentos: 1) El informe prestado por el Fiscal demandado y el informe verbal emitida por Justina Lazcano Velasco, Actuaria en suplencia legal del Juzgado de Instrucción cautelar de Colquechaca, se ha llegado a evidenciar que la autoridad demandada, no dio cumplimiento a lo previsto en la última parte del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de remitir en el plazo de veinticuatro horas y poner a disposición del Juez cautelar con la imputación formal y la solicitud de medidas cautelares hasta el día del 22 de julio del 2013, previa recepción de las declaraciones informativas; 2) Consiguientemente, la autoridad demandada, mantuvo indebidamente detenidos a los accionantes por más de sesenta y dos horas, si se computa desde la detención de 20 de julio a horas 13:30, vulnerando su derecho al debido proceso, puesto que según el informe de la Actuaria, el cargo de la presentación de la imputación formal y solicitud de medidas cautelares por el Fiscal, fue el 23 del mismo mes y año a horas 10:00; 3) El Fiscal de Materia, no dio cumplimiento a la celeridad procesal, principio que le impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, La jurisprudencia a este respecto señala que: “III.3. Respecto a la denuncia formulada contra el fiscal en sentido de que no condujo a los recurrentes dentro el plazo establecido por ley, corresponde señalar que la actuación de dicha autoridad será considerada ilegal, cuando sin embargo de haber tenido conocimiento de la aprehensión de una persona, no cumple con lo dispuesto por el párrafo segundo del Art. 226 del CPP” (sic); 4) La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0062/2004-R de 14 de enero, ha señalado que: “El art. 226 del CPP, impone al Fiscal informar de toda aprehensión o de casos con detenido, dentro de las 24 horas al Juez Instructor competente, a fin de que ejerza el control jurisdiccional de la investigación como también defina las medidas a aplicar al detenido, caso contrario, al margen de no cumplir con las normas que rigen sus funciones incurre en detención indebida” (sic); toda vez, que a partir de ese plazo legal, quien deberá disponer si la medida limitativa impuesta persiste o no, es el Juez a cargo del control constitucional; y, 5) Consiguientemente, Modesto Sanca Tarqui y Andrea Tangara Luna, fueron detenidos ilegalmente por más de veinticuatro horas tomando en cuenta su detención el 20 de julio de 2013 a horas 15:30, no obstante haber hecho la imputación recién el 23 de julio del mismo año a horas 10:00; siendo así, que el Juez cautelar, definió la situación de los mismos, disponiendo la detención formal de Modesto Sanca Tarqui y la aplicación de medidas sustitutivas para Andrea Tangara Luna; sin embargo, se debe establecer las responsabilidades que correspondan, conforme dispone el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- cuando se denuncie vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad, la lesión deberá estar directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante, no siendo exigible, apartir del entendimiento asumido por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, la existencia de absoluto estado de indefensión
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR