SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2014
Fecha: 30-Ene-2014
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, los accionantes fueron denunciados por Prudencia Vargas Chura ante la Policía de Colquechaca del departamento de Potosí, por la presunta comisión del delito de falsificación de moneda; en ocasión de prestar su declaración informativa ante el Fiscal de Materia ahora demandado, ambos fueron aprehendidos el 19 de julio de 2013 a horas 15:00 en dicha dependencia policial, manteniéndolos en calidad de aprehendidos; por lo que consideran que fueron ilegalmente detenidos sin tener conocimiento del delito por el cual se les estuvieron procesando.
Ahora bien, se evidencia que la autoridad demandada presentó su informe de inicio de investigación, imputación formal y la aplicación de medidas cautelares el 23 de julio de 2013 a horas 10:00; también, la audiencia de consideración de dichas medidas cautelares que fue presidida por el Juez de Instrucción Mixto Cautelar de Colquechaca, quien determinó la detención preventiva de Modesto Sanca Tarqui y aplicó medidas sustitutivas a favor de Andrea Tangara Luna, actuado judicial que se llevó a cabo ese día a horas 16:00; de donde se deduce que el Fiscal de Materia demandado dejo transcurrir más del plazo establecido por ley, sin dar aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar, con un evidente incumplimiento del art. 226 del CPP, que establece: “La persona aprehendida será puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas (24), para que resuelva dentro del mismo plazo sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares o decrete su libertad por falta de indicios”. En ese sentido, el aviso de la investigación tiene como fin hacer conocer a la autoridad jurisdiccional los actos iníciales de la investigación y a la vez que asuma el control de las actuaciones tanto de la Policía como del Fiscal; en ese sentido, la autoridad fiscal incumplió con la norma procesal referida, asumiendo una actitud negligente en no dar a conocer oportunamente el inicio de la investigación y remitir a los aprehendidos ante la autoridad jurisdiccional dentro del plazo procesal de veinticuatro horas previsto por ley.
Consiguientemente, la autoridad demandada mantuvo indebidamente detenidos a los accionantes por más de setenta horas, vulnerando sus derechos al debido proceso, el principio de la celeridad procesal, tomando en cuenta que al restringir la libertad, los administradores de justicia están en la obligación de imprimir la tramitación de los casos sometidos a su conocimiento dentro los plazos procesales, por lo que corresponde otorgar la tutela impetrada por el accionante, conforme el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- cuando se denuncie vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad, la lesión deberá estar directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante, no siendo exigible, apartir del entendimiento asumido por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, la existencia de absoluto estado de indefensión
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR