AUTO CONSTITUCIONAL 0354/2014-CA
Fecha: 15-Oct-2014
II.2. Activación de la acción de inconstitucionalidad concreta
De lo señalado y haciendo un análisis integral de las normas aplicables al caso, es posible determinar que la acción de inconstitucionalidad concreta se puede plantear por una sola vez durante el desarrollo del proceso, ya sea judicial o administrativo, del cual deviene la acción que cuestiona la constitucionalidad de una norma que previsiblemente pudiera ser aplicada en la sentencia o resolución final; lo que implica, que dicho medio de defensa, no resulta ser idóneo a efectos de cuestionar una norma que no vaya a aplicarse en el fallo que resuelva el tema principal o de fondo; extremo que se desprende de lo estimado por el art. 82 del CPCo, el cual dispone que promovida la acción no se interrumpirá la tramitación del proceso, mismo que continuará hasta el momento de dictarse la sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En conclusión, la acción de inconstitucionalidad concreta se la puede presentar en cualquier etapa del proceso, empero, la misma debe estar dirigida a cuestionar la constitucionalidad de una o más disposiciones legales a ser aplicadas a tiempo de emitirse la resolución final; lo contrario, implica trabar el proceso e impedir que el mismo se desarrolle con normalidad, paralizándolo en fases anteriores, como en el caso de análisis, que se encuentra en etapa de resolución del recurso de revocatoria, no siendo posible el entorpecimiento ni la intromisión por parte de la justicia constitucional, que provoque la alteración en la continuidad del proceso.
Por lo señalado, tampoco resultaría compatible con el orden constitucional, pretender demandar una norma jurídica que regule una cuestión procesal; pues ello, al igual que en el caso anterior, desnaturalizaría la finalidad de este tipo de acciones; habida cuenta que, al tratarse de una norma de carácter adjetivo, tampoco sería aplicada en la resolución del caso concreto.
Este aspecto demarca la diferencia entre las acciones de inconstitucionalidad concreta y las acciones de inconstitucionalidad abstracta, puesto que la primera de ellas se encuentra sujeta a su vinculación a un caso concreto en cuya resolución final deba aplicarse la norma que se demanda de inconstitucionalidad; lo que se traduce en la relevancia de la norma denunciada. En cambio, respecto a la segunda acción de carácter abstracto, no se requiere dicho requisito, y precisamente por ese motivo, tampoco se exigen mayores condiciones de forma.
El razonamiento precedentemente expuesto implica un cambio de la línea jurisprudencial respecto al alcance y procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, establecido a través de la SCP 1250/2012 de 20 de septiembre, en la que se señaló lo siguiente: «En este marco, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, respecto a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta sostuvo: “…la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia (AACC 0393/2010-CA y 0450/2010-CA, entre otras) y en general de todas las normas de carácter adjetivo (AC 0266/2010-CA de 26 de mayo, entre otras), provocando su rechazo en la tramitación de excusas o recusaciones (AACC 0034/2010-CA y 0366/2010-CA), en la tramitación de medidas cautelares (AACC 0028/2010-CA y 0226/2010-CA), respecto a normas que resolverán incidentes (AC 0025/2010-CA de 23 de marzo), normas que regulan notificaciones (AC 0392/2010-CA de 30 de junio), y normas que regulan el término de prueba (AC 0360/2010-CA de 22 de junio, entre otros)”.
Pero el establecimiento pretoriano de un nuevo requisito restrictivo a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta como es que la norma impugnada necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo, ignora que una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo, por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones...».