AUTO CONSTITUCIONAL 0354/2014-CA
Fecha: 15-Oct-2014
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se demanda la inconstitucionalidad del artículo único de la Resolución Regulatoria 01-00005-14 de 31 de marzo de 2014 emitida por la AJ, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 117 y 180 de la CPE; y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposición que conforme señala la accionante, será aplicada en el proceso administrativo seguido en su contra por la presunta comisión de una infracción grave; trámite que se encuentra en etapa de recurso de revocatoria; cuya concesión y resolución refiere de la aplicación de la norma que considera incompatible con los preceptos constitucionales precisados.
Alega que, el artículo único de la Resolución Regulatoria 01-00005-14 ahora impugnada, establece la obligación de realizar el depósito de la garantía equivalente a la sanción impuesta, como condición o requisito para viabilizar la impugnación de una resolución, restringiendo indirectamente el ejercicio del derecho a recurrir y al debido proceso, previstos por la Constitución Política del Estado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De lo desarrollado, es posible concluir que la accionante activó la presente acción dentro de un proceso administrativo seguido por la AJ contra la Empresa que representa, por la comisión de una supuesta infracción grave; el mismo que se encuentra en etapa de recurso de revocatoria; por lo tanto, si bien cumplió con la exigencia comprendida en el art. 73.2 del CPCo, de viabilidad de la misma dentro de un proceso administrativo; sin embargo, demanda una norma procesal como es la Resolución Regulatoria 01-00005-14; la cual establece la obligación de empozar una garantía económica previo a la admisión del recurso de impugnación.
En ese orden, se tiene que la norma impugnada reviste carácter procesal, por lo tanto, no será aplicada en la resolución del recurso de revocatoria; lo que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar el examen de constitucionalidad; y por ende, la presente acción carece de contenido jurídico constitucional, al habérsela planteado contra normas que no serán aplicadas en una resolución final del proceso, extremo que vacía de contenido toda la argumentación expuesta por la accionante; ajustándose a lo prescrito por el art. 27.II inc. c) del CPCo.