AUTO CONSTITUCIONAL 0371/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0371/2014-CA

Fecha: 21-Oct-2014

I.1. Síntesis de la solicitud de la parte

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2014, cursante de fs. 15 a 16, Hugo Carrasco Callejas, Fiscal de Materia, planteó acción de inconstitucionalidad concreta dentro del proceso disciplinario a denuncia de Henry Guillermo García Cardozo seguido por la Autoridad Sumariante del Ministerio Publico en su contra, por considerar que los arts. 120.8 de la LOMP; y, 45.8 del Reglamento de Régimen Disciplinario son inconstitucionales.

Indica que el 4 de agosto de 2014, se interpuso denuncia en su contra por supuestamente incurrir en la falta grave prevista por el art. 120.8 de la LOMP, y 180.3 del Reglamento Interno del Ministerio Público, manifestando que ofreció una conferencia de prensa dando detalles sobre un proceso penal que se sigue contra el denunciante por el delito de trata y tráfico de personas, declaraciones que habrían dañado la dignidad y reputación de éste, hecho que vulneraría su sagrado derecho constitucional y procesal a su presunción de inocencia previsto por los arts. 116.I de la CPE y art. 6 el Código Procedimiento Penal (CPP), hechos que se configuran en faltas graves determinadas por los preceptos impugnados como inconstitucionales.

Refiere que, las normas observadas, que tipifican faltas graves serían contradictorias a la Constitución Política del Estado; toda vez que, las actuaciones judiciales son públicas por constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y acceder a los documentos públicos, con el propósito de evitar las arbitrariedades en que se pueda incurrir, lo que activaría el control democrático de la opinión pública; y que además, determinan sancionar disciplinariamente el acto de dar información del proceso en un medio de comunicación social a menos que esté decretada la reserva por autoridad judicial, quien puede restringir este acto mediante una resolución debidamente motivada, considerando que éste mecanismo es un instrumento de control de la sociedad y opinión pública.

Por último, manifiesta que las normas impugnadas, no individualizan de qué manera se infringe la reserva legal de los actos investigativos impuestos por autoridad judicial, lesionando así el derecho al debido proceso que debe ser respetado con legalidad formal, tipicidad, taxatividad y certeza para asumir una defensa amplia, lo que las hace contrarias a los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.