SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2014-S2
Fecha: 10-Oct-2014
a)
El accionante, a través de su abogado, en audiencia se ratificó in extenso, en los términos expuestos en la acción de libertad y argumentó los siguientes fundamentos: a) El art. 120 de la CPE, dispone que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, por eso acudieron a la presente acción de libertad; b) El accionante, quiere tener la seguridad jurídica de presentarse y prestar su declaración, es más, solicitó que se le emita requerimiento fiscal, para la FELCC, para el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), Dirección Departamental de Prevención y Robo de Vehículos (DIPROVE), juzgados policiales y registro domiciliario, los cuales no fueron emitidos; documentos con los que quería demostrar que no tiene antecedentes, que es un ciudadano honesto, que si ha tenido algún incidente se ha solucionado entre familiares, pagando las curaciones e inclusive la letra del vehículo; y, c) Cuando efectuaron la notificación con la presente acción de libertad, entre horas 9:00 y 11:00, pegaron en su oficina un requerimiento fiscal, queriendo enmendar y restituir de alguna manera los derechos vulnerados, indicando el nuevo día de declaración.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- “De donde se infiere, que las actuaciones policiales o fiscales que se consideren irregulares, deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- el primer supuesto consignado precedentemente, ha sido modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, en el siguiente sentido: 'En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a la presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo