SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2014-S2
Fecha: 10-Oct-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos y el informe efectuado por la autoridad demandada, se advierte que el accionante dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, denunciado el 27 de noviembre de 2014, al día siguiente el Fiscal de Materia, realizó el informe de inicio de investigación ante el órgano jurisdiccional, encontrándose el caso bajo el control jurisdiccional del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, proceso con el que fue notificado personalmente el 11 de enero de 2014, señalando su declaración informativa, para el 15 de similar mes y año a horas 14:30, devolviendo el ahora accionante, la citación el mismo día 14, por encontrarse delicado de salud y solicitando nueva fecha para su declaración.
La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, entre otras, estableció que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar el derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido, que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser inoportunos; pero en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos, deben ser utilizados previamente por los afectados, jurisprudencia que estableció situaciones excepcionales, en los que no sería posible ingresar al análisis de la problemática planteada, configurando tres supuestos de improcedencia.
Conforme los antecedentes expuestos en el presente caso en análisis, se establece que la problemática planteada por el accionante se enmarca dentro del primer supuesto de improcedencia de la acción de libertad, toda vez que, acorde a los hechos descritos, tanto por el accionante como por la autoridad demandada, la denuncia penal por lesiones graves y leves efectuada contra el accionante, fue puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional mediante el informe de inicio de investigación, efectuado por el Fiscal de Materia el 27 de noviembre de 2013, ante el Juez de Turno en lo Penal de El Alto, que recayó en el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, por lo que, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional señalada, correspondía al accionante, en primera instancia, acudir ante esa autoridad a objeto de procurar la reparación o protección de sus derechos constitucionales, al no haber operado el accionante de esa manera y haber recurrido primero ante el director funcional de la investigación, activó el principio de subsidiariedad excepcional, situación que impide a este tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- “De donde se infiere, que las actuaciones policiales o fiscales que se consideren irregulares, deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- el primer supuesto consignado precedentemente, ha sido modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, en el siguiente sentido: 'En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a la presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo