SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2014-S3
Fecha: 14-Oct-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de septiembre de 2005, el Ministerio Público lo acusó formalmente por la presunta comisión del delito de peculado; siendo radicada la causa en el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, el 8 de septiembre de ese mismo año, y corrida en traslado para que el querellante presente su acusación particular. Así se emitió el decreto de 16 de noviembre de 2005, (por el cual se ordena la notificación con las acusaciones fiscal y particular para ofrecimiento de prueba de descargo), actuación con la que “supuestamente” fue notificado el 9 de enero de 2006, pues la referida diligencia fue practicada con un testigo de actuación y no personalmente, y al no haberse presentado prueba de descargo ni asumido defensa, por decreto de 26 del mismo mes y año, se le ordenó que al tercero día nombre un abogado defensor, bajo conminatoria de ser designado por el referido Tribunal de Sentencia; actuado con el que se le notificó en tablero judicial.
A petición del acusador particular, mediante proveído de 23 de febrero de 2006, se le designó defensor de oficio; posteriormente, se dictó el Auto de apertura de juicio el 8 de mayo de 2006, señalando audiencia de juicio oral para el 14 de junio de ese año, ordenando de manera expresa su notificación personal mediante orden instruida; sin embargo, cursa diligencia de notificación practicada en su domicilio real con testigos de actuación, y la notificación al abogado defensor de oficio el 15 de abril de 2006, siendo que el actuado es de 8 de mayo del mismo año.
El 14 de junio de 2006, se instaló audiencia de juicio oral, donde se le declaró rebelde, disponiendo las medidas previstas en el art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), destinadas a su búsqueda y aprehensión, resolución con la que no se le notificó legalmente ni se publicaron los edictos, habiéndose paralizado el proceso en ese estado.
Tiempo después, y promulgada que fue la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” el 31 de marzo de 2010, la Alcaldía de Tiquipaya en su condición de querellante, solicitó mediante memorial de 12 de abril del referido año, la prosecución del juicio, en el marco legal del art. 37 de dicha Ley, por lo cual se reactivó el proceso penal de referencia, y luego de ciertas formalidades, se señaló audiencia de juicio oral para el 25 de marzo de 2011, la cual fue suspendida por inasistencia del Alcalde de Tiquipaya, por lo que se programó nueva audiencia de juicio oral para el 28 de julio de 2011, designándosele nuevo abogado defensor; sin embargo, con este nuevo señalamiento se notificó al anterior abogado defensor, siendo dicha audiencia suspendida nuevamente por inasistencia del imputado, los jueces ciudadanos y el abogado defensor; cursa otro señalamiento para el 1 de septiembre de 2011, con el que recién se le notificó al nuevo abogado defensor de oficio, y a su persona mediante edictos de prensa publicados en el periódico “Opinión”.
Finalmente, el 1 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, donde se pronunció sentencia condenatoria en su contra por el delito de peculado, imponiéndosele la sanción de cinco años de reclusión con responsabilidad civil a favor del Estado, sanción que corresponde al tipo penal agravado por la modificación incorporada por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, y se le absolvió por el delito de daño calificado. Dicha audiencia se llevó a cabo sin intervención de la Jueza Técnica codemandada, por encontrarse en comisión redactando sentencias en otra causa; sin embargo, el acta y sentencia respectivas llevan la firma de ésta autoridad, avalando dichos actuados, consignando datos falsos, no obstante que la misma no participó en audiencia de juicio oral ni en la redacción de sentencia.
Todos estos hechos vulneran sus derechos fundamentales, pues se encuentra privado de libertad en mérito a una condena pronunciada dentro de un proceso penal del que nunca tuvo conocimiento y en cuya tramitación se vulneró el principio de irretroactividad de la ley penal, garantizado por la misma, la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado Boliviano.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- Fragmento 10
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR