SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2014-S2

Fecha: 27-Oct-2014

denegó

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 14/14 de 3 de abril de 2014, cursante de fs. 397 a 402, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) Tal como determina la jurisprudencia y la doctrina, la importancia de la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara las razones, motivos y explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que los justiciables tengan conocimiento y control sobre la resolución que les involucre a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso. Así también la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, citando el razonamiento de las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, señaló que: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”; 2) La Resolución 028/2013, involucra todos estos elementos, tal cual se describe en el proceso a partir de la consideración 2.3., en la que se explica de manera puntual en seis puntos y acápites, todos y cada uno de los elementos que han sido acusados en la variable del debido proceso antes referido; 3) En cuanto a los componentes relativos a la explicación de los elementos probatorios que no habrían sido objeto en la presente acción, corresponde referir que si bien es evidente que el accionante a través de su abogada ha presentado su solicitud en el marco de lo que determina el art. 51 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, es decir facultad concedida en el ámbito de la garantía de la defensa contenida en el art. 57 de la norma referida, es decir a partir de la solicitud de una audiencia para explicar los elementos de descargo, también se evidencia que la misma norma le determina un plazo perentorio; entonces, si bien de la revisión de antecedentes del proceso se determina que la solicitud expresa del accionante se encontraría dentro del plazo estipulado, también es evidente que la autoridad recurrida había ampliado para ese entonces la etapa de investigación, previamente tomar la decisión final, toda vez que dicha ampliación ameritaba los componentes del principio de seguridad y de la garantía del debido proceso; en ese sentido, se reproduce en esa etapa complementaria informes grafológicos de los técnicos peritos especializados y en el ámbito de los mismos, determinan que evidentemente se habría alterado, no guardando relación los elementos de la firma que se usaron en la tarjeta de evaluación de conducta de los cadetes; en ese orden, el 5 de noviembre de 2013 se notifica con el informe en conclusiones ampliatoria, a objeto de que al ampliarse el plazo objeto de la investigación también ejerciten y activen el derecho consagrado por el art. 57 del Reglamento antes referido, término que concluyó el 12 de noviembre del año señalado, sin que el mismo se haya activado, por lo que se respetó el derecho a la defensa; 4) En cuanto a los otros factores que son objeto de la presente acción de amparo, que tienen que ver con casos análogos en los cuales la autoridad que ha procesado habría tenido mayor benevolencia y su aplicabilidad habría sido menos gravosa a las personas que se les había impuesto una sanción de la lectura de las resoluciones presentadas en audiencia de la Comisión del Régimen Disciplinario de las Resoluciones 047/13 y 077/13, éste Tribunal de garantías no encuentra identidad de objeto ni relación de causalidad como refieren las Sentencias Constitucionales antes mencionadas para poder determinar que puede existir un nexo y pueda beneficiar y favorecer al Cadete ahora accionante. En cuanto a la “seguridad jurídica” al haber sido enmarcado dentro de los principios, éste no es tutelable; y, 5) “Este Tribunal luego de estos antecedentes también hace un enfoque general sobre los elementos que configuran una situación de esta naturaleza e identifica en forma axiológica que si bien es cierto que podría haberse cometido una falta disciplinaria y también es evidente que el tribunal en su momento podría haber tomado una decisión diferente a la que se asumió, también es cierto que de las resoluciones impugnadas se evidencia que no se está truncando la carrera y la formación profesional del accionante, toda vez que se impuso una sanción, la sanción es temporal, la sanción tiene un plazo y consecuentemente podrá proseguir tal como lo refiere la resolución impugnada su formación profesional en el ámbito de lo que determina el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades académicas de la UNIPOL” (sic).