SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2014-S3
Fecha: 20-Oct-2014
c)
Establecieron que es cierto y evidente que, el proceso penal se inició con la denuncia de 9 de agosto de 2009 y considerando que si bien aún no existe sentencia ejecutoriada pese al tiempo transcurrido; sin embargo, ocurrió “… una dilación necesaria del proceso debido a la carga procesal que existe en el Tribunal así como ante el Tribunal Supremo de Justicia” (sic).
También, consideran que, el accionante, al plantear la excepción de extinción de la acción penal así como en la apelación incidental, no fundamentó ni realizó una auditoría jurídica de los actos procesales que provocaron la dilación del proceso; es decir, “…debe establecer y señalar cuáles son los actos que provocaron la dilación, por cuanto tiempo, a quien se le atribuye dicha dilación y otros aspectos procedimentales… si no se cumple con ese requisito de forma (auditoria procesal) de parte del incidentista, no se habilita la consideración de fondo de la petición” (sic).
Asimismo, consideraron declarar la improcedencia de la apelación incidental, por cuanto, señalaron que, no es suficiente el transcurso del tiempo para dictar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sino “…debe considerarse la complejidad del caso y la pluralidad de imputados, así también se debe verificar si en el caso ha existido riesgo en contra de la integridad física de la víctima por delitos de homicidio, violación y otros hechos violentos…” (sic).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, en el trámite de extinción de la acción penal, el accionante debió demostrar que fundamentó su pretensión, mencionando las piezas procesales con las que acredite la mora procesal más allá del plazo máximo establecido legalmente y que la misma es atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público.