SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014-S3

Fecha: 20-Oct-2014

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

el amparo constitucional y establece que cuando una persona siente que se le han vulnerado sus derechos, debe señalar cuál es el acto vulneratorio. De igual manera, el art. 333 del Código Procesal Constitucional (CPCo) exige el cumplimiento de aspectos formales que deben ser observados para su admisibilidad. Pero en el caso presente, la parte accionante no menciona la manera en la que se restringió o suprimió su derecho, pues se limita a señalar que un derecho suyo fue vulnerado; asimismo, relata los antecedentes de un proceso administrativo, pero no se refiere al nexo de causalidad entre esa actuación y el derecho vulnerado. Por otro lado, en cuanto a los derechos lesionados, la parte accionante simplemente menciona los arts. 115 y 119 de la CPE, señalando que se atentó contra sus derechos a la defensa y al debido proceso, pero este último tiene distintos alcances como el juez natural, la legítima defensa y el derecho a la fundamentación. Pero en la demanda presentada se emplean argumentos ambiguos, sin cumplir con los requisitos exigidos por ley, por lo que no debería ser admitida. Ya con relación al fondo, señaló que por el instrumento público 97/2001, se demuestra la transferencia efectuada por Wilfredo Nuñez Zabala a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra de un inmueble ubicado en la UV 79, manzana 33 del barrio Pompeya de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 3801 m2 de superficie. Dicha transferencia fue inscrita en DD.RR. el 27 de marzo de 2001 bajo la matrícula 7011060019940. Por consiguiente, el mencionado inmueble es de propiedad municipal, conforme determina el art. 85 de la Ley de Municipalidades (LM). En ese sentido, se dio cumplimiento a la Ordenanza Municipal (OM) 049/2006 que en su art. 30 señala cómo se debe actuar para sancionar al infractor; de igual manera, el art. 37 de la citada Ordenanza, en base a las facultades conferidas por el art. “44.36” de la LM, instruye se proceda a la demolición de aquellas construcciones que se encuentran en áreas públicas. Por otro lado, el Tribunal de garantías no tiene competencia para determinar cuál de las partes tiene mejor derecho propietario, de manera que esta vía no es la idónea, por lo que debe declararse la improcedencia de la acción planteada.

Asimismo, mediante su abogado, manifestaron que la acción de amparo constitucional interpuesta estaría “mal hecha” y mal dirigida. De acuerdo a los documentos presentados por las partes, es evidente que el inmueble de referencia es de propiedad municipal, y las obras se ejecutaron en una vía pública. Por otra parte, el certificado alodial presentado por el accionante refiere que el inmueble está ubicado en un área de dominio público, por lo que carece de derecho propietario sobre ese inmueble. De esa manera, es muy posible que el accionante hubiera sido estafado, pero el municipio tiene el deber de lidiar con los asentamientos en áreas públicas, como en este caso.