SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014-S3
Fecha: 20-Oct-2014
III.2.
El accionante manifiesta haber adquirido un inmueble de su anterior propietario, pero en cuanto comenzó a ejecutar obras, los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra le indicaron que ese terreno era de propiedad municipal, por lo que presentó todos los documentos que acreditaban su derecho, pero no valoraron esa prueba, ordenando la demolición de la construcción realizada. Considera que al existir dos derechos de propiedad sobre un mismo inmueble, esa situación debe ser definida por la justicia ordinaria.
De la revisión de la literal que cursa en obrados, se tiene que tanto el accionante como las autoridades municipales demandadas, presentaron documentos que demuestran haber adquirido cada cual un inmueble en calidad de compra-venta, pero el citado municipio señaló que el mismo constituye un bien de dominio público, por lo que el hoy accionante no podría alegar derecho de propiedad sobre ese terreno y menos ejecutar obras en el mismo, correspondiendo la demolición de la construcción existente.
Al respecto, es evidente que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico que antecede es aplicable al caso concreto, puesto que existe una disputa sobre el derecho propietario del referido inmueble, correspondiendo a la justicia ordinaria definir la situación presentada. Sobre lo aludido, consta que el propio accionante señaló, en su memorial de demanda, que ante el conflicto suscitado debe ser la justicia ordinaria la que defina la situación. Sin embargo, no actuó en ese sentido, puesto que en vez de plantear la respectiva demanda ordinaria contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra para que se esclarezca el derecho propietario sobre el referido bien inmueble (pudiendo incluso solicitar en dicha instancia una medida precautoria), el accionante acudió directamente a la vía del amparo constitucional que, como se tiene anotado, solo puede proteger aquellos derechos cuya lesión fuera denunciada, pero en ningún
caso podrá establecer o definir la titularidad de los mismos. En ese ámbito, se reitera que a la jurisdicción constitucional no le compete dilucidar controversias que puedan existir en torno a derechos fundamentales, por lo que, en el caso que se analiza, no corresponde a este Tribunal considerar el fondo de la problemática formulada debido a la controversia existente, debiendo las partes acudir ante la autoridad llamada por ley a efectos de que se defina la situación presentada.