SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0062/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0062/2014-S2

Fecha: 27-Oct-2014

i)

Víctor Hugo Claure Hinojoza, Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, presentó informe escrito cursante de fs. 82 a 83 vta., señalando lo siguiente: i) La presente acción de amparo fue promovida de manera ilegal, en la medida de que los accionantes tenían a su alcance los recursos administrativos que les confiere la norma agraria para el caso de vulneración de alguno de sus derechos constitucionales, de acuerdo al art. 69 del DS 29215 -Reglamento de la Ley 1715 modificada por ley 3545- que de manera textual, establece plazos para resoluciones; ii) Si los accionantes consideraban que no se dio respuesta a su solicitud de Suspensión de Prosecución del proceso de saneamiento, correspondía que con anterioridad a la presentación de ésta acción, planteen el recurso de revocatoria o jerárquico por silencio administrativo, conforme la previsión de los arts. 83, 85 y 88 del DS 29215 dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales; y, siendo que la acción de amparo no es sustitutiva de otros recursos por su carácter de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo, debiendo en consecuencia proceder al archivo de obrados según establece el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) Para el supuesto de que se resolviera ingresar al análisis de fondo, cursa el informe de INRA USCC- 017/2014 de 21 de enero, que fue emitido en cumplimiento a las providencias de 2 y 17 de enero de 2014 en el que se considera la solicitud de suspensión de prosecución de saneamiento efectuado mediante memorial de 31 de diciembre de 2013 y otro memorial de solicitud de celeridad de 16 de enero de 2104, ambos presentados por los recurrentes; informe que les fue notificado de manera personal, conforme se acredita de la diligencia de notificación de fs. 485 vta.; y, iv) Considerando su solicitud en el Informe en Conclusiones de 7 de febrero de 2014, dicho Informe les fue notificado mediante cédula fijada en su domicilio señalado (Secretaria de despacho), el 31 de marzo de 2014, conforme se acredita de la diligencia de fs. 511, además de haberse procedido a la notificación por edictos con el informe de “Sierre,” en el periódico “Opinión” el 31 de marzo del mismo año y el 2 de abril del citado año, mediante cédula en su domicilio señalado, conforme la diligencia de fs. 515 vta.; actuados en los que se advierte que la solicitud efectuada al INRA, en los memoriales de 31 de diciembre de 2013 y 16 de enero de 2014, que motivaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional, fueron debidamente atendidas sin que se haya violentado su derecho a la petición como falsamente señalan los accionantes; más aún si se aprobaron las etapas precedentes al proceso de saneamiento, así como todos los informes emitidos durante su tramitación, en aplicación de la disposición del       art. 325. II del Reglamento Agrario 29215; de lo que se desprende que la autoridad del INRA, no ha vulnerado derecho o garantía constitucional alguna, por lo que en mérito a los antecedentes expuestos, corresponde que se deniegue la presente acción de amparo constitucional.