AUTO CONSTITUCIONAL 0273/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0273/2014-RCA

Fecha: 05-Nov-2014

AUTO CONSTITUCIONAL 0273/2014-RCA

Sucre, 5 de noviembre de 2014

Expediente:           08830-2014-18-AAC

Acción:                   Amparo constitucional

Departamento:     La Paz

En revisión la Resolución 47/2014 de 23 de septiembre, cursante de fs. 178 a 179, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Carvajal Ledezma, en representación legal de Wilfredo Lidan Daza Carrasco contra Javier Percy Bravo Arroyo y Hugo Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 9 y 22 de septiembre de 2014, cursantes de        fs. 133 a 144 vta.; y, 170 a 173, el accionante a través de su representante, manifiesta que dentro del proceso ejecutivo seguido por Gualberto René Ontiveros contra Judith Andia de Bacarreza, mediante Resolución 111/2009 de 19 de marzo, el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -hoy departamento- de la Paz, le adjudicó el 50% de acciones y derechos de un bien inmueble ubicado en la zona Achumani de esa ciudad, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula computarizada 2.01.0.99.0037216.

Alega que, encontrándose en pacífica posesión del bien referido, el 27 de marzo de 2013, se enteró que en el proceso civil ordinario de venta forzosa instaurado por Gualberto René Ontiveros contra Judith Andia de Bacarreza, se dispuso el remate de la totalidad del inmueble del cual es copropietario; por lo que, interpuso incidente de nulidad de obrados dentro del proceso antes citado, el cual fue resuelto por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante Auto de 8 de abril de ese año, que dispuso la anulación de obrados hasta el fallo de 20 de marzo del mismo año, que se fijaba día y hora de audiencia de subasta pública del bien inmueble referido; asimismo, habiéndose solicitado la explicación, complementación y enmienda por la parte demandante, la misma fue rechazada por Resolución de 15 de igual mes y año, argumentado que los términos expuestos fueron claros y precisos.

Refiere que Gualberto René Ontiveros, mediante su representante legal, Erick Maldonado Riss, formuló recurso de apelación contra el Auto de 8 de abril de 2013 y Auto complementario de 15 de igual mes y año, el que mereció el Auto de Vista 120 “A”/2014 de 16 de abril, pronunciado por los Vocales ahora demandados, en el que se anularon los fallos apelados; con fundamentos alejados del ordenamiento jurídico, una errónea interpretación y aplicación de la normativa referente al alcance de las sentencias.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante mediante su representante legal, alega como lesionados sus derechos a la propiedad, a la defensa y la garantía del debido proceso en sus vertientes a la “legalidad” y a la “congruencia”, citando al efecto los arts. 56.I, 115.II, 117.I y 232, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiéndose dejar sin efecto la Resolución 120 “A”/2014 de 16 de abril, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y se ordene a las autoridades demandadas que emitan un nuevo fallo acorde a la normativa vigente, los puntos apelados y respetando las reglas de interpretación de la legalidad ordinaria; además del pago de costas, daños y perjuicios.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante decreto de 12 de septiembre de 2014, cursante a fs. 146 y vta., dispuso que en el término establecido en el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la parte accionante subsane los siguientes aspectos: a) Acredite documentalmente que cumplió con el principio de subsidiariedad e inmediatez; b) Señale con precisión los domicilios de los accionados y del tercero interesado; c) Aclare los términos descritos en el memorial de demanda, de acuerdo a los numerales 4 y 5 del art. 33 del citado Código, tomando en cuenta la línea jurisprudencial al respecto; d) Identifique de forma precisa los derechos y garantías considerados como vulnerados, explicando el nexo y causalidad de éstos; e) Dé cumplimiento al art. 33.7 del mismo cuerpo legal; y, f) Aclare su petitorio, teniendo presente la relación de los hechos expuestos en el memorial de demanda y las facultades del Tribunal de garantías constitucionales.

Por Resolución 47/2014 de 23 de septiembre, cursante de fs. 178 a 179, la citada Sala constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante no acreditó haber cumplido con el principio de subsidiariedad, dado que de la lectura del acto considerado como vulneratorio de sus derechos, se evidenció que el mismo no revoca el contenido del fallo de 8 de abril de 2013, y su Auto complementario; por el contrario, ordenó al Juez a quo regularizar el procedimiento; consecuentemente, no agotaron los medios de defensa recursivos, previos a la interposición de la presente acción; y, 2) El petitorio no es claro ni preciso respecto a los hechos expuestos.

Con dicha Resolución, el accionante fue notificado a través de su representante el 25 de septiembre de 2014, (fs. 179 y  vta.), quien por memorial presentado por su representante legal el 30 del mismo mes y año (fs. 193 a 195), formuló impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante, por intermedio de su representante refiere que: i) Respecto al argumento relativo al incumplimiento del principio de subsidiariedad, el Tribunal de garantías no hizo una debida compulsa de los antecedentes, puesto que no existe recurso ordinario alguno en contra de la decisión judicial plasmada en la Resolución 120 “A”/2014, acusada como atentatoria de los derechos constitucionales invocados, ya que para arribar a la misma se hizo un arbitraria interpretación del art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin cumplir los requisitos para la interpretación de la legalidad ordinaria; y, ii) Con relación al petitorio; en el supuesto caso que este no haya sido claro ni preciso, no puede emplearse como argumento, para que se desestime la acción, un error formal que puede ser corregido en audiencia; empero, en la acción de amparo constitucional  que se interpuso, el petitorio fue bastante claro y preciso respecto a lo solicitado; por lo que, se cumplió con el art. 33.8 del CPCo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la Ley Fundamental, dispone que esta acción de defensa será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.2.  Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

De acuerdo a lo establecido por el ya citado art. 129.I de la Norma Suprema, la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de manera concordante con el art. 54 del CPCo, el cual además determina las situaciones excepcionales que pudieran darse al respecto.

En ese entendido, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, entre otras, precisó que esta acción tutelar: “…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados...” (las negrillas son nuestras).

II.3.  Análisis de la Resolución elevada en consulta

En el presente caso, se evidencia que el Tribunal de garantías por Resolución 47/2014 cursante de fs. 178 a 179, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, considerando que la parte accionante incumplió con el principio de subsidiariedad que rige a este tipo de acción de defensa, al no haber agotado todos los medios recursivos, siendo que el acto considerado como vulneratorio, no revocó el contenido de las Resoluciones apeladas, sino ordenó se regularice el procedimiento; y que, no expuso su petitorio de forma clara y precisa de acuerdo a los hechos expuestos.

En tal sentido, conforme se tiene determinado, la presente acción se la dirige contra la decisión asumida en la Resolución 120 “A”/2014, emitida por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 128 a 130), que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 8 de abril de 2013 (fs. 104 a 105), emitido a consecuencia del incidente de nulidad de obrados planteado por el ahora accionante en la ejecución de sentencia del proceso civil ordinario de venta forzosa instaurado por Gualberto René Ontiveros contra Judith Andia de Bacarreza; consecuentemente, según el art. 518 del CPC; la decisión judicial impugnada, no es susceptible de ser recurrida en la vía ordinaria; por lo que, se concluye que la presente acción tutelar no se encuentra dentro de las causales de improcedencia, previstas por los arts. 53.3 y 54.I del CPCo, relativas a la subsidiariedad.

Por otra parte, de la revisión del memorial de 22 de septiembre de 2014 (fs. 174 a 177), en el que se modifica el petitorio de la acción de la siguiente manera: “…se disponga se deje sin efecto la resolución No.   120 “A”/2014 y se ordene a los vocales accionados emitir nueva resolución, acorde a la normativa vigente, los puntos apelados y respetando las reglas de interpretación de la legalidad ordinaria” (sic); se tiene que el mismo, es expuesto de una manera precisa dando a  entender claramente lo que se solicita.   

Consiguientemente, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar el cumplimiento de los demás requisitos de procedencia determinados por el Código Procesal ya mencionado.

II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión

El art. 33 del CPCo, establece que: “La acción deberá contener al menos:

                                                                              

1.   Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.   Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado.

3.   Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 

4.   Relación de los hechos.

5.   Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.   Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 

7.   Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.   Petición”.

De la revisión del memorial presentado, por el accionante a través de su representante, se advierte que cumplió con lo exigido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo precedentemente citado; no siendo exigible el 6, ya que la solicitud de medidas cautelares no constituyen un requisito de cumplimiento obligatorio.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:

1º     REVOCAR la Resolución 47/2014 de 23 de septiembre, cursante de fs. 178 a 179, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia,

2°     Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales   

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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