AUTO CONSTITUCIONAL 0293/2014-RCA
Fecha: 18-Nov-2014
II.3. Análisis del caso concreto
El accionante, señala ser copropietario del inmueble inscrito bajo la matricula 2.01.0.99.0082129 en DD.RR., afirmación coincidente con la literal cursante a fs. 4 y vta., del expediente; y, denuncia que los ahora demandados ingresaron a su propiedad, haciendo uso de la violencia y amenazando con quitarle su vida y la de su familia, razón por la cual huyeron del lugar. Posteriormente el 7 del mencionado mes y año, los demandados sin el consentimiento del hoy accionante procedieron a construir una cancha de futbol en la referida propiedad, vulnerando así sus derechos constitucionales, ocasionando graves daños y perjuicios, dado que su principal actividad es la agricultura y la ganadería dentro su mencionada propiedad, aseveración que pretende demostrar con la literal de fs. 8 a 17 (fotografías). Asimismo, mediante Carta Notariada de fecha 3 de septiembre de 2014 (fs. 6 a 7), dirigida a Juan Ichura y el Directorio del Sindicato de Transporte “Villa Copacabana-Alto Pacasa”, solicitando le restituyan y desocupen su propiedad.
Ahora bien, tomando en cuenta lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión, no identifica la causal de improcedencia prevista en los arts. 53.1, 54 o 55 del CPCo, por cuanto el Tribunal de garantías, no considero que el accionante expresamente repitió que se siguen consumando medidas de hecho; y toda vez que constituye una excepción a la aplicación al principio de subsidiaridad por tanto el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, ya que en caso de determinarse la existencia de las mismas, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales; es así que, queda plenamente establecido que la presenta acción es la vía idónea inmediata para denunciar la vulneración de derechos y pedir las garantías constitucionales en vías de hecho relacionadas y que persiste en el tiempo.
En ese entendido no corresponde que el Tribunal de garantías declare la improcedencia de la presente acción, sobre la base del art. 53.1 del CPCo, y la inobservancia a los principios de subsidiariedad e inmediatez como causal de improcedencia, toda vez que, el accionante ha demostrado con prueba fehaciente que se estuvieran consumando medidas de hechos razón por la que debe hacerse una excepción al principio de subsidiariedad según el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto, por tratarse de vías de hecho cometidas en su contra y la de su familia por la existencia de un inminente daño irreparable, que puede merecer una tutela provisoria y transitoria a efecto de que los particulares no impongan sus razones a través de la fuerza; por lo que, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos de su admisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- “improcedencia”
- I.
- Fragmento 7
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 9
- II.2. Excepción al principio de subsidiariedad ante medidas de hecho
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.4. Cumplimento de los requisitos de admisión