AUTO CONSTITUCIONAL 0299/2014-RCA
Fecha: 18-Nov-2014
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, por Resolución 30 de 24 de octubre de 2014, cursante de fs. 246 a 247, el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la accionante anteriormente planteó una acción tutelar similar sobre hechos análogos sin esperar el pronunciamiento que en revisión emitirá el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Al respecto, y de la revisión del dossier, se tiene que la accionante interpuso una primera acción de amparo constitucional solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista 29/2014 (fs. 142 a 145 vta.), que revocó el Auto 22/2013 de 5 de abril (fs. 132 a 133 vta.), el que declaró ha lugar a la prescripción de la pena y ejecución de la pena impetrada; en la cual el Tribunal de garantías por Resolución 024/2014 (fs. 236 a 241 vta.) concedió en parte la tutela, ordenando que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dicte una nueva; es así que dicha Sala, pronunció el Auto de Vista 48/2014 (fs. 216 a 219 vta.), que también revocó el Auto 22/2013.
En ese orden de cosas, la accionante al considerarse nuevamente agraviada, esta vez por el Auto de Vista 48/2014, planteó la actual acción de amparo constitucional, sin esperar la revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de la primera acción tutelar que interpuso, la que está consignada bajo el expediente 08379-2014-17-AAC, y todavía no cuenta con un pronunciamiento; lo que quiere decir que se cumple el requisito de improcedencia prescrito en el art. 53.1 del CPCo, y que fue desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, debido a que la Resolución del Tribunal de garantías de la primera acción de defensa presentada es susceptible de ser modificada en revisión por este Tribunal Constitucional Plurinacional, pudiendo el mismo revocar lo resuelto inicialmente.
Asimismo, en relación a lo expresado precedentemente, la accionante hizo uso de la presente acción de amparo constitucional, buscando se mantenga firme el Auto 22/2013, como lo hizo en la primera acción de defensa, así como se deje sin efecto el Auto de Vista 48/2014, que fue producto de la primera Resolución del Tribunal de garantías y que dispuso revocar el primer Auto referido, situación que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto, es susceptible de rechazo, debido a que no es posible que se planteen acciones tutelares sobre hechos parecidos sin antes esperar la revisión de la primera Resolución resuelta por el Juez o Tribunal de garantías por parte de este Tribunal; por cuanto generaría duplicidad de fallos sobre la misma problemática.
Es así que en el presente caso, corresponde conforme lo establece el art. 30.III del CPCo, y en cumplimiento del requisito de improcedencia previsto en el art. 53.1 del citado Código, rechazar la presente acción, ya que la misma fue planteada sin esperar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la primera acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante por hechos similares.
- Fragmento 1
- a)
- I.2.
- 1)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 8
- II.2. Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares
- II.3. Oportunidad para la presentación de la acción de amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR