AUTO CONSTITUCIONAL 0388/2014-CA
Fecha: 12-Nov-2014
1)
En relación, el 10 de septiembre del año en curso el Tribunal Electoral Universitario llevó a cabo una sesión ordinaria donde se emitió las Resoluciones TEU-OTO 021/2014 y TEU-UTO 022/2014, actos administrativos de los cuales los recurrentes pretenden su nulidad, bajo los siguientes fundamentos: 1) La sesión fue presidida por Guissela Guzmán Olivares, Vocal del Tribunal Electoral Universitario dejando de lado lo dispuesto por el art. 5 del Reglamento del Tribunal Electoral Universitario (que faculta para Presídium al Presidente, quien renunció al cargo día antes; o, al Secretario General del sector docente, ausente por enfermedad); 2) No se conformó quórum reglamentario, toda vez que al existir siete facultades en la UTO, y el envío de dos representantes por cada una de ella conforme exigencia del art 3 del mismo precepto legal, se requería la presencia mínima de ocho miembros, aspecto que no sucedió; y, 3) Paola Eugenia Cutipa Cruz, Daniel Soliz Flores y Gustavo Alfredo Vega Dávila fueron acreditados contraviniendo lo establecido por el art. 3 incs. a) b), c), d) y g) del tantas veces invocado Reglamento, suscribiendo ellos mismos el acta de su acreditación y habilitación. Razones por las que consideran no podían emitir Resolución alguna; empero, así procedieron dictando la Resolución TEU-UTO 021/2014 y TEU-UTO 22/014, en la primera rechazaron la renuncia del Presidente del Tribunal Electoral Universitario presentada día antes, sin tomar en cuenta que esta tenía carácter irrevocable; y en la segunda, TEU-UTO 022/2014 convocaron a elecciones para el desempate de los frentes en pugna, basándose en la Resolución 114/13 de 4 de noviembre de 2013.
Al respecto, cabe aclarar que todos los fundamentos expuestos denotan incumplimiento del Reglamento del Tribunal Electoral Universitario, en la sesión instalada el 10 de septiembre de 2014, así como un análisis subjetivo en torno a la emisión de las Resoluciones TEU-OTO 021/2014 y TEU-UTO 022/2014, fundamentos que establecen una presunta vulneración a la garantía del debido proceso, conforme sostienen los propios recurrentes en el memorial presentado, concretamente a fs. 75 vta. parte in fine exponen que: “…esto se traduce simplemente y llanamente en la supresión al DEBIDO PROCESO establecido en el Art. 115-I-II de la Constitución Política del Estado…” (sic), situación que no puede ser resuelta a través del recurso directo de nulidad, puesto que, como se tiene anotado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, tanto la normativa procesal constitucional como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; determinan que, ante la supuesta vulneración al debido proceso las partes deben efectuar su reclamo a través de los recursos contemplados en la ley y una vez agotados los medios, podrán acudir a la vía del amparo constitucional.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- a)
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados,
- Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional
- queda claro que el extremo denunciado está relacionado con una presunta lesión al debido proceso; por lo que, el reclamo no puede ser efectuado mediante el recurso directo de nulidad, puesto que `…la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos`
- II.3.
- 1)
- IMPROCEDENCIA