AUTO CONSTITUCIONAL 0388/2014-CA
Fecha: 12-Nov-2014
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Refieren que, en lo pertinente a las elecciones de Rector y Vicerrector para la UTO, el art. 18 del Reglamento General de Elecciones, (Resolución 42/13 de 2 de abril de 2013) en su segunda parte establece que, “Para ganar la elección en la segunda vuelta, uno de estos frentes deberá obtener al menos la simple mayoría en cada uno de los estamentos…” (sic), precepto del que se establece que no corresponde una tercera vuelta y menos aún desempate para determinar un ganador, correspondiendo aplicar −según ellos− el art 19 del cuerpo legal citado, declarando desierta la convocatoria y emitiendo la segunda convocatoria a elecciones en el plazo de un mes.
No obstante lo expuesto denuncian que, el citado Tribunal Electoral, llevó a cabo una Sesión Ordinaria el 10 de septiembre de 2014, donde cometiendo una serie de irregularidades determinó convocar a elecciones de desempate para la elección de Rector y Vicerrector; inobservando el art. 5 del Reglamento del Tribunal Electoral Universitario, que establece que el Presídium debe estar conformando por el Presidente (ausente por renuncia), el Secretario General representante de los Docentes (ausente por enfermedad) y el Secretario General de Estudiantes, quien en aplicación del art. 4 de la norma antes enunciada, no podía asumir la Presidencia y dirigir la sesión por su calidad de estudiante, por lo que de manera ilegal se eligió a Guissela Guzmán Olivares, quien fungía como Vocal del mismo Tribunal Electoral, para que prosiga la sesión actuando así en franca usurpación de funciones, cuando correspondía que la reunión sea suspendida.
En la misma sesión ordinaria se acreditó a tres nuevos miembros al Tribunal Electoral Universitario: Universitaria, Paola Eugenia Cutipa Cruz, por Resolución HCF 138/14, Daniel Soliz Flores Docente de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Resolución 131/2014 y Gustavo Alfredo Vega Dávila docente de ciencias de la salud, por Resolución 0125/14 de 11 de agosto de 2014, nominados de manera ilegal y contraviniendo lo establecido por el art. 3 incs. a) b), c), d) y g) del Reglamento ya citado, quienes suscribieron el acta de sesión aprobando ellos mismos su acreditación y habilitación.
Expresa que, los integrantes de la sesión ordinaria citada, emitieron la Resolución TEU-UTO 021/2014, donde rechazaron la renuncia del Presidente del Tribunal Electoral Universitario que tenía carácter irrevocable; y, por la Resolución TEU-UTO 022/2014, convocaron a elecciones para el desempate de los frentes en pugna, basándose en la Resolución 114/13 de 4 de noviembre de 2013, donde se aprobó la modificación del Reglamento General de Elecciones de la UTO, sin un procedimiento especial legalmente establecido en el art. 59 se entiende del mencionado Reglamento, forzando el entendimiento del art. 18 de esa norma.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- a)
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados,
- Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional
- queda claro que el extremo denunciado está relacionado con una presunta lesión al debido proceso; por lo que, el reclamo no puede ser efectuado mediante el recurso directo de nulidad, puesto que `…la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos`
- II.3.
- 1)
- IMPROCEDENCIA