AUTO CONSTITUCIONAL 0392/2014-CA
Fecha: 12-Nov-2014
al no existir una autoridad demandada no es pertinente correr en traslado, máxime si ambas investiduras oportunamente emitieron las respectivas Resoluciones exponiendo sus motivos por las que se consideran incompetentes
Establecidos así los antecedentes, esta Comisión de Admisión concluye que, el conflicto de competencias jurisdiccionales fue suscitado apropiadamente, habida cuenta que, tanto la autoridad de la jurisdicción ordinaria y agroambiental se declararon incompetentes para conocer la causa de referencia; en efecto, en armonía con el entendimiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, no existe causal alguna para rechazar la causa que ahora se examina; en consecuencia, al no existir una autoridad demandada no es pertinente correr en traslado, máxime si ambas investiduras oportunamente emitieron las respectivas Resoluciones exponiendo sus motivos por las que se consideran incompetentes, de ahí que se entiende producido el conflicto competencial.
- I.1. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
- I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional agroambiental
- II.2. Antecedente legal y jurisprudencial y nuevo entendimiento para la admisión de los conflictos de competencias jurisdiccionales
- cuando ambas autoridades jurisdiccionales se declaran incompetentes para asumir el conocimiento de una causa en concreto.
- Cuando dos autoridades de distintas jurisdicciones se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto, bastará que lo hagan mediante una resolución debidamente fundamentada, en el que expresen de manera clara las razones por las que se consideran incompetentes. Cumplida dicha formalidad, este Tribunal Constitucional Plurinacional, entenderá que fue suscitado el conflicto de competencias, a cuyo efecto, le corresponde a la autoridad jurisdiccional que fue último en declararse incompetente, remitir los antecedentes del proceso a esta jurisdicción.
- II.3. Análisis del caso concreto
- al no existir una autoridad demandada no es pertinente correr en traslado, máxime si ambas investiduras oportunamente emitieron las respectivas Resoluciones exponiendo sus motivos por las que se consideran incompetentes