AUTO CONSTITUCIONAL 0392/2014-CA
Fecha: 12-Nov-2014
II.3. Análisis del caso concreto
Efectuada la revisión de los antecedentes del legajo procesal, se evidencia que, en el interdicto de adquirir la posesión presentada por Julia Alaniz Vda. de Quinteros y Epifania Quinteros Alaniz, sobre un inmueble con una extensión superficial de 2462 m2, situado en Coña Coña “Cantón” Santa Ana de Cala Cala, de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, la Jueza Décima de Instrucción en lo Civil del referido Departamento, previa petición de Roberto Hinojosa Zenteno y Roberta Quinteros de Hinojosa, mediante Resolución de 28 de julio de 2014, cursante de fs. 44 y vta., se declaró incompetente y, en consecuencia, dispuso la declinatoria de competencia en razón de materia al Juez Agroambiental de turno del mismo departamento, al comprender que dicha autoridad tiene la plena facultad para conocer conflictos inherentes a la propiedad agraria. La autoridad de la jurisdicción agroambiental, por Auto de 29 de septiembre del mismo año, cursante de fs. 53 a 54, resolvió que en ésa jurisdicción no es factible “aprehender conocimiento de la presente causa”; por consiguiente, también declinó competencia en razón de territorio y materia, y dispuso la remisión de antecedentes a este Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin que se resuelva la controversia, argumentando lo siguiente: La certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, acredita que el predio sobre el que se tramita el interdicto de adquirir la posesión, se encuentra como área de expansión urbana, tal cual se tiene establecido en la Ley Municipal de 024/14 de 9 de marzo de 2014, la que fue homologada mediante Resolución Suprema (RS) 12196 (fs.51); sin embargo, la sola ubicación del inmueble no define la competencia de la jurisdicción, debiendo tomarse en cuenta el uso que se da al mismo, tal cual comprendió la jurisprudencia constitucional; en efecto, al estar situado el bien inmueble dentro del área de uso urbano, el mismo se encuentra destinado a vivienda y no a una actividad agrícola o pecuaria; por lo tanto, la competencia le corresponde a los jueces de la jurisdicción ordinaria civil.
- I.1. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
- I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional agroambiental
- II.2. Antecedente legal y jurisprudencial y nuevo entendimiento para la admisión de los conflictos de competencias jurisdiccionales
- cuando ambas autoridades jurisdiccionales se declaran incompetentes para asumir el conocimiento de una causa en concreto.
- Cuando dos autoridades de distintas jurisdicciones se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto, bastará que lo hagan mediante una resolución debidamente fundamentada, en el que expresen de manera clara las razones por las que se consideran incompetentes. Cumplida dicha formalidad, este Tribunal Constitucional Plurinacional, entenderá que fue suscitado el conflicto de competencias, a cuyo efecto, le corresponde a la autoridad jurisdiccional que fue último en declararse incompetente, remitir los antecedentes del proceso a esta jurisdicción.
- II.3. Análisis del caso concreto
- al no existir una autoridad demandada no es pertinente correr en traslado, máxime si ambas investiduras oportunamente emitieron las respectivas Resoluciones exponiendo sus motivos por las que se consideran incompetentes