AUTO CONSTITUCIONAL 0392/2014-CA
Fecha: 12-Nov-2014
I.1. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Dentro del proceso de interdicto de adquirir la posesión, iniciado a demanda de Julia Alanis Vda. de Quinteros y Epifania Quinteros Alanis, la Jueza Décima de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, mediante Auto interlocutorio de 28 de julio de 2014, cursante a fs. 44 y vta., atendiendo la solicitud de declinatoria en razón de materia, presentado por Roberto Hinojosa Zenteno y Roberta Quinteros de Hinojosa, dispuso la declinatoria de competencia en razón de materia, ordenando remitir los antecedentes del proceso al Juez Agroambiental de turno del referido Departamento, señalando que la judicatura agraria tiene jurisdicción y competencia para resolver conflictos inherentes a la posesión, derecho de propiedad, actividad agraria, forestal y de uso y aprovechamiento de aguas, conforme estipula el art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA).
- I.1. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
- I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional agroambiental
- II.2. Antecedente legal y jurisprudencial y nuevo entendimiento para la admisión de los conflictos de competencias jurisdiccionales
- cuando ambas autoridades jurisdiccionales se declaran incompetentes para asumir el conocimiento de una causa en concreto.
- Cuando dos autoridades de distintas jurisdicciones se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto, bastará que lo hagan mediante una resolución debidamente fundamentada, en el que expresen de manera clara las razones por las que se consideran incompetentes. Cumplida dicha formalidad, este Tribunal Constitucional Plurinacional, entenderá que fue suscitado el conflicto de competencias, a cuyo efecto, le corresponde a la autoridad jurisdiccional que fue último en declararse incompetente, remitir los antecedentes del proceso a esta jurisdicción.
- II.3. Análisis del caso concreto
- al no existir una autoridad demandada no es pertinente correr en traslado, máxime si ambas investiduras oportunamente emitieron las respectivas Resoluciones exponiendo sus motivos por las que se consideran incompetentes