AUTO CONSTITUCIONAL 0426/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0426/2014-CA

Fecha: 18-Nov-2014

II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión

En revisión se advierte que, la Resolución enviada por la autoridad consultante carece de motivación; pues en la misma, primero se realizó una transcripción literal del memorial presentado por la accionante, para después desarrollar los fundamentos por los que considera que los preceptos constitucionales invocados en la demanda no son infringidos por los preceptos impugnados, constituyendo aquel análisis en una valoración de fondo que debe ser efectuado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en lo que corresponde al control normativo, dejando de lado el principio procesal de la justicia constitucional establecido en el art. 3.7 del CPCo, inherente a la motivación, por lo que se obliga a fundamentar y argumentar un fallo de forma jurídicamente razonable, por lo que debió compulsar si los requisitos señalados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional fueron o no fueron cumplidos por la accionante y posteriormente, en rechazar la acción explicando cómo fueron inobservados.

         En ese orden, de la compulsa de los datos del proceso, se advierte que si bien la acción de inconstitucionalidad concreta, fue presentada dentro del proceso disciplinario seguido contra la accionante, conforme determina el art. 73.2 del CPCo, y remitido en consulta  por la autoridad legitimada al efecto del art. 79 del Código citado, la presente acción fue planteada sin cumplir el requisito contenido en el art. 24.I.4 de la norma señalada; en razón a que la accionante, en los argumentos que esgrime, no desarrolló de manera precisa cómo es que los artículos impugnados, son incompatibles con cada uno de los preceptos invocados de la Constitución Política del Estado, limitándose a transcribir amplia  jurisprudencia constitucional en torno a la garantía de presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, sin contrastar como los arts. 7, 8, 14, 21, 22, 115. II, 116.I, 117.I, 119.II., 120, 256 y 410 de la CPE, son vulnerados por dichos preceptos, realizando valoraciones personales en torno a éstos.

         Por otra parte, de la literal cursante a fs. 118 y vta., inherente al Auto de 13 de octubre de 2014, emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, se evidencia que las normas cuestionadas, ya fueron aplicadas dentro del proceso a momento de emitirse el Auto de inicio sumario disciplinario, del 22 de septiembre del año en curso, contra el que interpuso recurso de compulsa, en el que se desestimó el mismo; y, posteriormente, apelado como fue, se conoció tal decisión por la literal arriba enunciada.

Dichas omisiones impiden a este Tribunal Constitucional Plurinacional, cumplir con el objeto de someter al control de constitucionalidad las disposiciones legales impugnadas y contrastarlas con los preceptos, principios y valores de la Norma Suprema, aspecto que deviene en la falta de fundamentación jurídico-constitucional de la acción formulada; consecuentemente, en la falta de duda razonable en torno al precepto legal cuestionado, y por ende, en una causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.