AUTO CONSTITUCIONAL 0426/2014-CA
Fecha: 18-Nov-2014
rechazó
Por Resolución 14 de 7 de noviembre de 2014, cursante de fs. 121 a 130, el Juez Disciplinario de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) La Ley de Organización Judicial, incorporó un nuevo régimen disciplinario destinado a la regulación del desempeño de labores jurisdiccionales, que excluye rigurosos formalismos en la sustanciación de las causas procurando el esclarecimiento de las probables responsabilidades a través de un procedimiento oportuno, sumario y simple, lo que no genera restricciones al goce de los derechos y garantías constitucionales; b) Las normas cuyo examen de constitucionalidad se pretende, conllevan un fin concurrente, el de ejercer ciertos actos investigativos o práctica de diligencias previas por el juez disciplinario, no solo en sentido de procurar elementos de convicción destinados a demostrar la denuncia, sino de modo igualitario y objetivo a recabar los indicios probatorios que puedan servir para acreditar la verdad histórica del hecho, o en su defecto desvirtuar los antecedentes sobre los que se basa el proceso; por lo que no existe contraposición de los preceptos impugnados con los derechos fundamentales invocados en la petición del accionante; c) Los alcances de las disposiciones mal pueden sustentarse como lesivos al principio del debido proceso y el de inocencia; pues, no se dispone reserva de actuaciones o se desarrollan a espaldas de la persona investigada, sencillamente se acumulan elementos de convicción, que en el orden procesal descrito, son puestos de manera inmediata a pleno conocimiento de las partes, permitiéndoles no solo brindar informe circunstanciado sobre antecedentes fácticos y jurídicos que se le atribuyen; sino también en relación a la probable calificación jurídica, los elementos existentes en su favor y los en contra, de manera pública y transparente, otorgándole la seguridad jurídica extrañada; d) El art. 9 de la mencionada norma, en relación al régimen disciplinario, establece que: “Las servidoras y servidores de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas están sujetas al régimen disciplinario establecido en esta Ley”; y, bajo ese entendimiento y la atribución establecida en el art. 183.I.5 de la LOJ, la Sala Plena del mismo, procedió a aprobar el Reglamento de Procesos Disciplinarios a través del Acuerdo 75/2013; entonces, el procesamiento de funcionarios judiciales merece ser dilucidado bajo el principio de especialidad y conforme a las normas emitidas por el Consejo de la Magistratura, estableciéndose claramente que no se vulneró derecho constitucional alguno; y, e) En la supuesta incongruencia de las normas impugnadas con el mandato constitucional, “…surge sin mayor abundamiento la ausencia de un nexo causal que permita afirmar que el pronunciamiento de resolución en la presente causa dependa de la Constitucionalidad o no de normas, pues se han encausado denuncia por supuestas faltas disciplinarias y ésta constituye la verdad sobre la cual merece emitirse resolución judicial cuando no expresamente sobre el procedimiento seguido” (sic).
- Juez Disciplinario de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura
- por actuar en un proceso que no sea de mi competencia…
- probatoria
- rechazó
- II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión
- RATIFICAR