DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0062/2014
Fecha: 06-Nov-2014
III.3.
Al respecto, la DCP 0001/2014 de 7 de enero, expuso lo siguiente: “Este instituto jurídico constitucional se encuentra dentro del control previo de constitucionalidad que de manera general tiene por objeto confrontar el texto de la pregunta para referendo con la Constitución Política del Estado, determinando su constitucionalidad o no. Es así que el art. 121 del CPCo, de manera expresa, prevé: 'La presente consulta tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de las preguntas que se elaboren para referendos nacionales, departamentales o municipales' (…); es decir, establecer la compatibilidad entre el contenido de la pregunta sometida a control de constitucionalidad con la Norma Suprema. La razón por la cual corresponde a este tipo de control de constitucionalidad radica en que las decisiones adoptadas mediante referendo tienen vigencia inmediata y obligatoria y son de carácter vinculante, lo que significa que las instancias competentes son responsables de su oportuna y eficaz aplicación. En otros términos, no resultaría lógico ni coherente efectuar el control de constitucionalidad de la pregunta para referendo en forma posterior a su realización, precisamente por el carácter vinculante de la decisión a ser adoptada mediante el referendo como mecanismo de participación democrática, en el entendido que significaría ejecutar una decisión incompatible con la Norma Suprema después de haberse cumplido todo el procedimiento por el Tribunal Supremo Electoral, sea que se trate referendo en cualquiera de sus ámbitos territoriales mediante convocatoria por iniciativa estatal o a través de iniciativa popular.
De otra parte, no es posible soslayar que por disposición del art. 122 del CPCo, todas las preguntas de referendo nacionales, departamentales o municipales, estarán obligatoriamente sujetas a control de constitucionalidad; y, según el art. 124 del mismo cuerpo legal, la oportunidad en que deberá efectuarse la consulta, es: '…en el plazo de siete días desde la recepción de la solicitud de referendo. No podrá desarrollarse el cronograma de actividades para la ejecución de los referendos por el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales Departamentales Electorales, hasta tanto no se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional' (…). Es decir, que durante el lapso de tiempo que dure la consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, el órgano encargado de dirigir el citado proceso de participación ciudadana, suspenderá todo acto relacionado con la consulta.
Con relación a la legitimación para interponer el presente mecanismo de control de constitucionalidad, el art. 123 del CPCo, prevé: 'Tienen legitimación para presentar consulta sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo: 1. A iniciativa estatal, la Presidenta o el Presidente de la instancia legislativa que promueva la iniciativa de referendo o la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, cuando corresponda. 2. A iniciativa popular, la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral competente' (…), entonces, sea que se trate de iniciativa popular como una de las formas de ejercer la democracia directa y participativa, o mediante iniciativa estatal, inexcusablemente la autoridad legitimada para formular la consulta sobre la constitucionalidad de una pregunta para referendo deberá promoverse mediante las citadas autoridades, en razón a que son quienes ostentan esa calidad o condición por disposición legal.
Finalmente, el trámite a desarrollarse en el Tribunal Constitucional Plurinacional, es el fijado por el art. 125 del CPCo, que establece: 'La Comisión de Admisión, una vez recibida la consulta, inmediatamente sorteará a la Magistrada o Magistrado Relator', la sumariedad o brevedad en la tramitación de este instituto jurídico responde a concretar o materializar el mandato contenido en el art. 115.II de la CPE, respecto de garantizar una justicia plural, pronta y oportuna, que se resume en una tutela judicial efectiva. En lo referente al plazo para el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha fijado en quince días computables a partir del sorteo a la Magistrada Relatora o Magistrado Relator, correspondiendo la emisión de una Declaración Constitucional de conformidad al art. 10.I.2 del CPCo. Según el art. 127.I y II del indicado instrumento normativo, se distinguen dos formas de pronunciamiento, estableciendo la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la pregunta sometida a control de constitucionalidad; asimismo previene que en caso de declararse la inconstitucionalidad de las preguntas, el Órgano consultante solicitará a quien promovió la iniciativa la supresión o reformulación de las preguntas. En este segundo caso, si corresponde volverá a presentar la consulta a fin de verificar su compatibilidad constitucional”.
Como se estableció en el análisis precedente, la consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo, es un proceso constitucional a través del cual éstas se someten a control previo de constitucionalidad, que serán objeto de consulta popular a través de los referendos nacional, departamental o municipal, para verificar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.
El objeto de esta acción, es de aplicar un control de constitucionalidad de las preguntas que serán puestas a consideración del pueblo en el referendo nacional, departamental o municipal, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional verifique su compatibilidad con la Norma Suprema y el sistema de valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales en ella consagrados. Dicha consulta no es potestativa sino imperativa; pues, significa que la formulación de la misma no está sujeta a la potestad discrecional de la autoridad legitimada, sino que ésta debe ser formulada de manera obligatoria, una vez aprobada la iniciativa estatal o popular para la convocatoria y realización del referendo.
En cuanto a la procedencia de la consulta, se supone que será en todos aquellos casos en los que, una vez presentada la iniciativa de convocatoria a referendo, ésta sea aprobada por el respectivo Órgano Electoral; en el caso que la convocatoria se efectuara por iniciativa estatal, por previsión del art. 18.I inc. a) de la LRE, la instancia legislativa correspondiente remitirá al Tribunal Electoral competente, la minuta de comunicación para la evaluación técnica de la pregunta, siendo el citado Tribunal, la instancia llamada a verificar la procedencia, y el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales para la formulación de la pregunta, que se encuentran establecidos en la Ley del Régimen Electoral.
De lo anteriormente referido, se concluye que la consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo, procede una vez que la iniciativa estatal o popular para su convocatoria y realización es aprobada por el Órgano Electoral Plurinacional, y se da inicio al proceso de la consulta popular por vía de referendo.
En ese marco, para dar viabilidad al proceso establecido por la norma constitucional, corresponde someter a control previo de constitucionalidad la pregunta de referendo propuesta por la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, misma que cumplió los requisitos técnicos establecidos por la normativa vigente ante el Órgano Electoral, de acuerdo a lo estipulado en la Resolución de dicha instancia. Siendo éste el procedimiento que habilita la convocatoria a referendo; y por tanto, la entrada en vigencia del Estatuto del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- II.2.
- II.3.
- ¿Está usted de acuerdo con aprobar el Estatuto Autonómico Departamental de La Paz, en sus cientos siete artículos, cuatro disposiciones transitorias, y disposición transitoria final? SI - NO
- III.1. Del Modelo de Estado Plurinacional con autonomías.
- El modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado.
- III.2. De la Autonomía Departamental.
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONSTITUCIONALIDAD