SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACION AL 0074/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACION AL 0074/2014-S1

Fecha: 21-Nov-2014

1)

El accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto, a consecuencia de una denuncia formulada por su conviviente por violencia familiar y doméstica, el Fiscal de Capinota informó el inicio de las investigaciones al Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de las provincias Arque y Bolívar del departamento de Cochabamba, para posteriormente presentar imputación formal en su contra, incurriendo en las siguientes ilegalidades: 1) Cuando el Ministerio Público informó el inicio de las investigaciones al Juez demandado, tomó conocimiento de la causa contra Hilarión Agustín Silvestre y no así contra su persona; 2) Cuando se le citó para prestar su declaración informativa a la Fiscalía de Capinota, concurrió de manera voluntaria, no obstante, posteriormente a la suscripción del acta sin darle mayores explicaciones procedieron a aprehenderle, pronunciando el Fiscal de la causa, una resolución que carece de toda fundamentación; 3) Emitida imputación formal en su contra, el Fiscal solicitó la aplicación de medida cautelares a una autoridad “incompetente”, que realizó de manera arbitraria la audiencia para su substanciación, “sin haber aprehendido conocimiento del inicio de las investigaciones como juez jurisdiccional”, además de no haberle notificado para ese acto, extremo que fue reclamado por su abogado defensor en audiencia mediante un incidente de nulidad, que fue rechazado por la autoridad jurisdiccional. Dicha audiencia se instaló de manera irregular e ilegítima, dado que se llevó adelante únicamente en presencia del Juez demando y sin la concurrencia de secretario ni otra persona que atestigüe, apareciendo sin embargo, en el acta la firma de una tercera persona sin identificación y sin señalar su número carnet de identidad.

Desplegado el marco jurisprudencial de referencia, corresponde en este punto expresar que el accionante señaló la vulneración del derecho al debido proceso por cuanto, a consecuencia de una denuncia formulada en contra suya, por su conviviente por violencia familiar y doméstica, el Fiscal de Capinota informó el inicio de las investigaciones al Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de las provincias Arque y Bolívar del departamento de Cochabamba, para posteriormente presentar imputación formal en su contra, incurriendo en las siguientes ilegalidades: 1) Cuando el Ministerio Público informó el inicio de las investigaciones al Juez demandado, tomó conocimiento de la causa incoada contra Hilarión Agustín Silvestre y no así contra su persona; 2) Cuando se le citó para prestar su declaración informativa a la Fiscalía de Capinota, concurrió de manera voluntaria, no obstante, posteriormente a la suscripción del acta sin darle mayores explicaciones procedieron a aprehenderle, emitiendo el Fiscal de la causa, una resolución que carece de toda fundamentación; y, 3) Emitida imputación formal en su contra, el Fiscal solicitó la aplicación de medida cautelares a una autoridad “incompetente”, realizando de manera arbitraria la audiencia para su substanciación, “sin haber aprehendido conocimiento del inicio de las investigaciones como juez jurisdiccional”, además de no haberle notificado para ese acto, extremo que fue reclamado por su abogado defensor en audiencia mediante un incidente de nulidad, rechazado por la autoridad jurisdiccional. Dicha audiencia la instaló de manera irregular e ilegítima, dado que se llevó adelante únicamente en presencia del Juez demando y sin la concurrencia de secretario ni otra persona que atestigüe el acto, apareciendo sin embargo, el acta la firmada por una tercera persona sin identificación y sin señalar su número carnet de identidad.

De la lectura de lo denunciado, se constata que el accionante plantea una serie de reclamos en torno a los actos del Fiscal de Materia de Capinota, Marco Gálvez Lozano, relativos a que dicha autoridad hubiera aprehendido conocimiento del proceso que no fue dirigido contra su persona si no contra Hilarión Agustín Silvestre, momento a partir del cual, su competencia se encuentra viciada, que se prolongó hasta la audiencia de medidas cautelares donde se dispuso su detención preventiva en franca contradicción con el procedimiento penal y la norma fundamental sin respetar el debido proceso.

De lo relacionado, conforme a los alegatos de la parte accionante y la documentación aparejada al expediente, el proceso que se sigue contra el accionante se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de las provincias Arque y Bolívar del citado departamento; consecuentemente, concernía que el actor, antes de acudir a esta acción tutelar, reclame las actuaciones del Fiscal de Materia, ante dicha autoridad jurisdiccional, considerando la facultad reconocida al juez cautelar por el art. 54 inc. 1) del CPP, al ser éste a quien le atañe precautelar que en la fase de la investigación, se respeten derechos y garantías de los justiciables, tomando en cuenta que de acuerdo al art. 279 del CPP, la Fiscalía y la Policía Nacional, actúan siempre bajo control jurisdiccional. De donde todo aquél que en el curso de una investigación penal haya sido objeto de vulneración de sus derechos por parte de los fiscales o funcionarios policiales, debe denunciarlos ante el juez cautelar, para que éste, con plenitud de jurisdicción y competencia, adopte las determinaciones que correspondan y restablezca los derechos que se estiman lesionados; conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1.

Entendimiento concordante con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2., donde la SCP 0482/2013 que desarrolló la sub regla 2, estableció que las denuncias de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

En cuanto a la denuncia de que el Juez cautelar ahora demandado habría dispuesto en detención preventiva sin tener competencia, tampoco el accionante denunció dicho aspecto a través de una excepción de incompetencia y si bien se dispuso en su contra detención preventiva, nuestro Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, el recurso de apelación aludido, por su configuración procesal, se constituye en un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Para concluir, sobre el alegato que no se le notificó con la audiencia cautelar, el imputado interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, que fue resuelta rechazándola, no obstante, no suscitó contra la misma apelación incidental, teniendo expedía la vía para hacerlo.

Conforme a lo fundamentado, se concluye que teniendo el accionante a su alcance un medio plenamente expedito en defensa de sus derechos presuntamente infringidos, no corresponde otorgarle la tutela solicitada, dado el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad, en virtud del cual, en los casos en que la norma ordinaria prevea mecanismos de defensa eficientes y oportunos para restablecer el derecho a la libertad, éstos deben ser agotados antes de acudir a esta garantía jurisdiccional.