SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
a)
La autoridad demandada no compareció a la audiencia de consideración de acción de libertad; sin embargo, presentó su informe escrito el 28 de febrero de 2014, cursante de fs. 14 a 17 vta., señalando los siguientes aspectos: a) El Ministerio Público imputó formalmente el 17 de noviembre de 2013 a los cuatro accionantes, además de otros dos imputados, por la presunta comisión de los delitos descritos en los arts. 293 y 308, 310. “2, 5 y 7” del CP; b) Al día siguiente, la Jueza de Instrucción de Tiquipaya de Turno ordenó la detención preventiva de los dos últimos imputados referidos al Penal de “San Pablo” de Quillacollo y de los ahora accionantes al Penal de “El Abra”; c) El 10 de febrero de 2014, el Fiscal presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de los imputados, acompañando las diligencias de notificación al querellante y a la víctima menor, fueron notificados de 3 de febrero de 2014 y los imputados, al día siguiente; d) Por decreto de 11 de igual mes y año, se dispuso que el Fiscal complemente su informe adjuntando la notificación practicada a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tapacarí, por haber participado en la audiencia de medidas cautelares; asimismo, en el indicado informe debía señalarse si existía alguna impugnación al respecto. Ante ello, la referida notificación se realizó el 13 del citado mes y año, por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Mixto Liquidador y en lo Penal de Tapacari a objeto de no causar dilación, no obstante le correspondía al Fiscal realizar dicha notificación; e) En esas circunstancias, los imputados solicitaron mandamientos de libertad. Por Auto de 21 del mismo mes y año, la autoridad demandada aplicó lo determinado en el art. 324 segunda parte del CPP, disponiendo que se remita antecedentes al Fiscal jerárquicamente superior para que se pronuncie en el plazo de cinco días, pues en mérito al desistimiento de querella formulado en el proceso penal referido, no existía ya querellante; sin embargo, no constaba en obrados la remisión de la señalada resolución de sobreseimiento ante el Fiscal Departamental, como tampoco la resolución que se hubiera emitido al respecto, y desconociéndose si el representante de la Defensoría indicada había impugnado o no la resolución de sobreseimiento, disponiéndose que se cumpla con lo observado; f) El Fiscal presentó memorial el 24 del señalado mes y año, en el cual indicó que el Juzgado notificó al Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia el 13 del mencionado mes y año, con la resolución de sobreseimiento y la misma no fue impugnada. En base a ello, se advierte que se cumplió con una parte la observación realizada, no existiendo constancia de la remisión de antecedentes al Fiscal Departamental; g) Los ahora accionantes interpusieron acción de libertad contra la ahora autoridad judicial demandada, ante el Juzgado Primero de Partido y de Sentencia Penal de Quillacollo, quien señaló audiencia para el 26 del referido mes y año, en la misma el Fiscal asignado al proceso penal, indicó expresamente que hizo conocer al Fiscal Departamental la resolución de sobreseimiento el 24 de igual mes y año. El Juez de garantías concedió la tutela con respecto a la dilación en la sustanciación del trámite, debiendo la autoridad demandada pronunciar la resolución conveniente en el término de veinticuatro horas, por otro lado, denegó la tutela en cuanto a la conclusión de la “…controversia planteada con la consiguiente emisión de mandamientos de libertad…” (sic); y, h) En dicha resolución, se determinó que no transcurrieron los cinco días de plazo desde el 24 del mismo mes y año, para que el Fiscal Departamental se pronuncie respecto al sobreseimiento; en consecuencia, no dio lugar a la solicitud de expedir mandamientos de libertad a favor de los imputados.