SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
II.1.
II.1. Por Resolución de 26 de febrero de 2014, emitida por la Jueza Primera de Partido y de Sentencia Penal de Quillacollo, en su calidad de Jueza de garantías, resolvió una acción de libertad interpuesta por los accionantes en forma previa a la presente contra la ahora también autoridad judicial demandada, disponiendo la concesión de la tutela en lo referido a la dilación del trámite, debiendo dicha autoridad pronunciar la resolución conveniente en el término de veinticuatro horas; por otro lado, denegó la tutela en cuanto a la conclusión de la controversia planteada con la consiguiente emisión de mandamientos de libertad. Los argumentos de los accionantes fueron: i) Se encontraban recluidos en el penal de “El Abra” por existir en contra suya acción penal seguida por Julián Valencia Alanes y el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación; ii) En esas circunstancias el Fiscal asignado al caso dictó Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento en virtud a que no existían elementos de convicción; toda vez que, la víctima en una declaración ampliatoria, puso en conocimiento del Fiscal los hechos reales; es decir, que no fue violada; iii) Dicha víctima presentó desistimiento del proceso en favor de todos. No obstante ello, el 24 de febrero de 2014, fueron notificados los accionantes con el Auto de 21 de igual mes y año, en el que la Jueza demandada, indicó que en mérito al desistimiento ya no existía querellante; por lo que, conforme el art. 324 del CPP, debía remitirse los antecedentes al Fiscal superior jerárquico para que se pronuncie dentro de los cinco días siguientes. Esa interpretación vulneró la libertad de los accionantes, pues lo que correspondía era la emisión de los mandamientos de libertad en su beneficio; iv) El Auto de 21 del mencionado mes y año, carecía de requisitos formales, pues debió estar suscrito por el Secretario del Juzgado, y no por el Oficial de Diligencias, y además de ello, debió haberse consignado, mínimamente, el nombre de la Jueza demandada; y, v) El Fiscal de Materia, como tercero interesado, indicó que el 24 del señalado mes y año, dio a conocer ante el Fiscal Departamental la resolución de sobreseimiento, acto que aún no fue de conocimiento de la autoridad demandada. Asimismo, se tiene a bien extractar los fundamentos del fallo de la Jueza de garantías: a) Se advirtió la ausencia de una resolución definitiva pronunciada por la autoridad demandada ya sea negando o disponiendo la emisión de mandamientos de libertad; toda vez que, el memorial de 24 de febrero de 2014, presentado por el Fiscal de Materia, aún no obtuvo respuesta; b) Los accionante prescindieron de la jurisdicción penal que permanece inconclusa, desnaturalizando la acción de libertad, haciendo inadmisible la concurrencia de acción tutelar interpuesta; c) No obstante, se advierte una demora de diez días en el trámite judicial ordinario, desde la resolución de sobreseimiento de 11 del mismo mes y año, hasta el Auto de 21 de dicho mes y año, a pesar del conocimiento del estado de detención de los entonces accionantes; habiendo incurrido en la misma demora el Fiscal de Materia, debiendo haberse sometido al principio de celeridad; y, d) En cuanto a los posibles defectos procesales del Auto referido, corresponde acudir a la autoridad judicial que conoce la causa a objeto de su reparación.